V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de febrero de 2023 (fs. 155), interponiendo su recurso de casación a través del buzón judicial el 24 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 168; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, ello en consideración de que los días lunes 20 y martes 21 de febrero de 2023 fueron declarados feriado nacional por Carnavales; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado respecto a los motivos de su recurso de apelación concernientes a los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, no respondió de forma individualizada, limitándose a señalar de manera errónea e ilegal que no habría precisado sus agravios, lo que no le resulta evidente; puesto que, señaló que su persona sólo fue contratado como estibador para cumplir el descargue de la mercadería, sin realizar ninguna acción de facilitar o ayudar al contrabando, alegando de manera concreta que se realizó una incorrecta subsunción del hecho al tipo penal, así como no existió una adecuada fundamentación sobre los elementos constitutivos del delito por el cual fue sentenciado; en cuyo mérito, citó doctrina legal aplicable pidiendo que se aplique de forma correcta la norma, así como se realice una fundamentación correcta; toda vez, que los Autos Supremos que invocó hacían referencia a que debe realizarse una correcta subsunción; empero, tampoco fue correctamente analizado por el Tribunal de alzada.
Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a señalar en el otrosí 2do que: “A efectos de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 417 de la Ley adjetiva penal en vigencia, adjunto copia del recurso de apelación restringida” (sic), inobservando que, en esta etapa casacional le correspondía invocar precedentes que considere contradictorios al Auto de Vista impugnado; empero, no ocurrió; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.
Por lo expuesto, el recurrente además, de incumplir con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, hecho por el que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
