AS/0082/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0082/2023

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

La Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria Nº 1 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2020 de 13 de marzo de fs. 965 a 968, que declaró PROBADA la demanda coactiva fiscal interpuesta por el GAM de La Paz contra Luis Alberto Valle Ureña, en forma solidaria con Daniel Quevedo Villagómez y Augusto René Soliz Calderón, por haber adecuado conducta a lo previsto en el art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), por la suma de $us7.126.- (Siete mil ciento veintiséis 00/100 Dólares americanos), equivalente a Bs33.186.-(Treinta y tres mil ciento ochenta y seis 00/100 Bolivianos) y ordenó ejecutar el cargo original, reflejada en la Nota de Cargo Nº 16/2022, cuya suma deberá ser actualizada al momento del pago, más los intereses, sin costas; e IMPROBADA la excepción de prescripción, interpuesta por Augusto René Soliz Calderón; consiguientemente, ordenó girar el pliego de cargo contra los coactivados, que deberán ser honrados en el plazo de 5 días improrrogables a partir de su notificación más intereses y actualización en cumplimiento de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 20 de la LPCF y mantiene las medidas precautorias dispuestas en la Resolución y Nota de Cargo Nº 16/2002 de 19 de marzo.

Auto de Vista:

Contra la indicada Sentencia, Augusto René Soliz Calderón interpuso recurso de apelación de fs. 971 a 973, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 88/21 de 24 de junio de 2021, 992 a 994, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Augusto René Soliz Calderón, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

El proceso ha sido iniciado antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, que instituyó la imprescriptibilidad; en el caso, el hecho generador de la supuesta obligación data de las gestiones 1994 a 1995, e inició el proceso coactivo bajo las reglas vigentes en ese tiempo, asimismo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sobre irretroactividad de la misma y lo que ha pretendido el GAM de La Paz, es que se viole las reglas del debido proceso y el principio de legalidad.

Describió los arts. 40 de la Ley N° 1178, Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 1492 del Código Civil (CC), normas que rigen el régimen de la prescripción que afirma que no han sido tomados en cuenta por el Juez de primera instancia, porque determinó que el demandado tenía la legitimación pasiva para reclamar la prescripción y caducidad; sin embargo no habría ejercido su derecho, permitiendo que la prescripción sea interrumpida conforme a las disposiciones legales citadas, sin considerar que no tenía conocimiento de la existencia de un proceso coactivo hasta que se le citó y notificó, momento en el que interpuso la excepción de prescripción.

Criterio errado que también fue asumido por la sala que emitió el Auto de Vista.

Petitorio:

Solicitó CASAR en el fondo y “revocar” el Auto de Vista Nº 88/21 de 24 de junio y la Sentencia, declarando probada la excepción de prescripción y disponer el archivo de obrados, con costas.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada, por Auto Nº 611/22 de 17 de noviembre de 2022 de fs. 1016, concedió el recurso de casación y por Auto de 1 de febrero de 2023 de fs. 1025, éste Tribunal admitió el recurso de casación, que se pasa resolver: