III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Legislación aplicable al caso:
Sobre la prescripción de la responsabilidad civil.
El art. 40 de la Ley SAFCO Nº 1178, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad determinada por la SCP 790/2012 de 20 de agosto de 2012, disponía: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (Las negrillas son añadidas).
El art. 1492 del CC, señala que: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejercer durante el tiempo que la ley establece”.
De lo citado, se observa que el legislador determinó que:
1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la LPCF; y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del Procedimiento Coactivo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.
2. El término de prescripción es 10 años.
3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.
4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, considerando la normativa específica que remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, previstas en los art. 1501 al 1506 del CC; que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:
“…SECCION II
De las causas que suspenden la prescripción
Art. 1501.- (REGLA GENERAL). La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley.
Art. 1502.- (EXCEPCIONES). La prescripción no corre:
1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.
2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.
3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.
4) Entre cónyuges.
5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.
6) En los demás casos establecidos por la ley.
SECCION III
De las causas que interrumpen la prescripción.
Art. 1503.- (INTERRUPCION POR CITACION JUDICIAL Y MORA). I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Art. 1504.- (INEFICACIA DE LA INTERRUPCION). La prescripción no se interrumpe:
1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad.
2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil.
3) Si el demandado es absuelto de la demanda.
Art. 1505.- (INTERRUPCION POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
Art. 1506.- (EFECTO DE LA INTERRUPCION). Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente…” (Las negrillas son añadidas).
De la normativa citada, se concluye que las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, se encuentran fijadas por la normativa especial transcrita; es decir, sólo pueden ser consideradas esas causales; por lo que, no es posible recurrir a otra normativa, ni invocar la sana crítica en el cómputo del término, debiendo el juzgador dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, conforme determina el art. 1495 del CC, que dice: “No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad”.
Sobre las obligaciones mancomunadas
El Código Civil en la Sección III de “DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SOLIDARIAS” en el art. 446 señala: “(PRESCRIPCIÓN). I. Los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, o bien por uno de los coacreedores solidarios contra el deudor común, la interrumpen también respecto a los otros deudores o a los otros acreedores, respectivamente.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los coacreedores solidarios no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que pagó por habérsele precisado a ello puede repetir contra los codeudores liberados p
- POR TANTO
