II. La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los coacreedores solidarios no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que pagó por habérsele precisado a ello puede repetir contra los codeudores liberados p
En tal sentido, tanto los efectos de la interrupción como de la suspensión son diferentes en las obligaciones mancomunadas, de tal manera que la interrupción para uno de los codeudores afecta al resto de los codeudores solidarios, asimismo la suspensión sólo surte efecto para cada uno de los codeudores solidarios.
Resolución del caso concreto:
Conforme al análisis del art. 40 de la Ley SAFCO y las causas de suspensión e interrupción previstas en los arts. 1501 al 1506 del CC, desarrolladas precedentemente, se determina que, lo que prescribe, son las acciones judiciales y las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil; en cuyo contexto legal, se advierte que la prescripción y sus causales de suspensión e interrupción, ocurren en dos fases; la primera, referida al inicio del proceso coactivo fiscal y la segunda, referida a la ejecución de la sentencia emitida en la primera etapa; en consecuencia, considerando que en el caso no se ha llegado a ejecutoriar la Sentencia, porque el demandado interpuso el recurso de apelación y casación respectivamente, se verificará si la responsabilidad civil, respecto del coactivado Augusto René Soliz calderón, ha operado la prescripción antes de accionar el proceso coactivo fiscal; o en su caso, ocurrieron las causas suspensión e interrupción previstas en los arts. 1501 al 1506 del CC, continuándose o volviendo a reiniciar el cómputo del término de prescripción, respectivamente.
El 11 de septiembre de 2001, la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, presentó demanda coactiva fiscal de fs. 82 a 83 contra Luis Alberto Valle Ureña y en forma solidaria con Daniel Quevedo Villagómez y Augusto René Soliz Calderón, adjuntando el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-063/200, que determinó indicios de responsabilidad civil contra los nombrados, por la suma de $us.7.126 (Siete mil cientos veintiséis 00/100 dólares Americanos), por el cargo establecido en el art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control fiscal; posteriormente previa observación, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz emitió la Resolución Nº 16/2002 de 19 de marzo de fs. 668 a 609 que resolvió admitir la demanda y girar la Nota de Cargo en contra de los demandados, a tal efecto se emitió la Nota de Cargo Nº 16/2002 de 19 de marzo de fs. 670.
El 28 de agosto de 2002, se procedió a la citación con la demanda coactivo fiscal, la Resolución Nº 16/2002 de 19 de marzo y la Nota de Cargo Nº 16/2002 de 19 de marzo de fs. 670, mediante edicto de fs. 286 a Luis Alberto Valle Ureña; el 19 de junio de 2008 mediante cedula de fs. 745 a Augusto René Soliz Calderón y el 8 de junio de 2018, también por edicto de fs. 923, a Daniel Quevedo Villagómez.
De lo descrito, tomando en cuenta que, los hechos que dieron lugar a acción se produjeron en las gestiones 1994 y 1995, la normativa aplicable al caso concreto en lo referido a la prescripción, era el art. 40 de la Ley SAFCO, que determinaba el término de 10 años para que opere la prescripción de la responsabilidad civil emergente de actos acaecidos en ejercicio de la función pública; porque la actual Constitución Política del Estado en su art. 324 dispone “No prescribirán las deudas por daño económico causados al Estado”, entró en vigencia recién el 7 de febrero de 2009; asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental.
Respecto de la suspensión del término de prescripción, los antecedentes demuestran que hasta antes de notificarse la Nota de Cargo N° 16/2002 de 19 de marzo, no concurrieron las causales de suspensión previstas en art. 1502 del CC.
En cuanto a la interrupción del término de prescripción, tanto la Nota de Cargo como el pliego de cargo es contra Luis Alberto Valle Ureña, en forma solidaria con Daniel Quevedo Villagómez y Augusto René Soliz Calderón; es decir que, al momento de considerar la suspensión o interrupción de la prescripción se debe aplicar lo dispuesto en el art. 446 del CC respecto de estos dos actos jurisdiccionales.
En el caso se advierte que el coactivado Luis Alberto Valle Ureña fue citado con la demanda coactiva fiscal y la nota de cargo por edicto de fs. 286, el 28 de agosto de 2002, actuado que en aplicación del art. 1503 del CC, constituye un acto que interrumpe la prescripción; en tal sentido, desde la fecha que se produjeron los hechos que generaron la responsabilidad civil; es decir en las gestiones 1994 a 1995, hasta la citación con la demanda al coactivado principal Luis Alberto Valle Ureña, la prescripción no operó, puesto que no transcurrieron los 10 años previsto en el art. 40 de la Ley Nº 1178 vigente en esa oportunidad.
Así también, tomando en cuenta que se trata de una obligación mancomunada y solidaria conforme prevé los art. 446 del CC, los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, interrumpe también respeto de los otros deudores; en consecuencia, al haberse producido una interrupción de la prescripción por la citación con la demanda a uno de los codeudores, este efecto acarrea al resto de los deudores; es decir, para René augusto Soliz Calderón y Daniel Quevedo Villagómez, razón por la que, se determina que el plazo para interponer la acción judicial contra los coactivados no se encuentra prescrita.
Por otra parte, conforme prevé el art. 1506 del CC, producida la interrupción se vuelve a iniciar ese computo; en tal sentido, considerando el 29 de agosto de 2002, como inicio del nuevo computo, hasta la notificación el 19 de junio de 2008 al recurrente Augusto René Soliz Calderón con la demanda y la nota de cargo, no transcurrieron los 10 años dispuesto en el art. 40 de la Ley Nº 1178 vigente en esa oportunidad.
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración del debido proceso como señala el recurrente, puesto que para realizar el cómputo de la prescripción, aplicó e interpretó correctamente el art. 40 de la Ley Nº 1178; asimismo la Constitución Política del Estado, entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, que instituyó la imprescriptibilidad de las obligaciones con el estado respecto de responsabilidades civiles; vale decir, posterior a la notificación al coactivado Augusto René Soliz Calderón, razón por la que no puede ser aplicado en el análisis del caso concreto, como acertadamente determinó la Sentencia de Primera instancia, al resolver: “En ese contexto, el art. 324 de la CPE, la Ley 004, las modificaciones inherentes en el Código civil sobre la prescripción, al haberse promulgado con posterioridad, y la SCPNº 0790/2012, no puede aplicarse retroactivamente a hechos o actos realizados con anterioridad a su vigencia, en estricta observancia al art. 123 de la CPE; en el caso de autos, se juzga hechos producidos en los periodos 1994 y 1995; la imprescriptibilidad establecida en el art. 324 de la CPE., no se encontraba vigente a momento del acaecimiento de los hechos generadores de responsabilidad civil de la gestión 1994 y 1995, resultado de los Informes L215N0011 10046 G21, Informe complementario Nº GL/EP22/L96 C2 y Dictamen de Responsabilidad civil CGR-1/D-063/200, emitido por la Contraloría General de la Republica…”; resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada.
En mérito a lo expuesto se determina que son infundados los motivos traídos en casación por el demandado; por ello corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por la disposición del art. 1 y 24 de la LPCF.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los coacreedores solidarios no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que pagó por habérsele precisado a ello puede repetir contra los codeudores liberados p
- POR TANTO
