III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Antes de ingresar a los aspectos reclamados en el Recurso de Casación, respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, debemos considerar la SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que transcribió parte de la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, determinó:
“…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”
Conforme a la cita realizada, la congruencia externa delimita el conocimiento del Juzgador respecto a la problemática a resolver, quien no puede pronunciarse sobre hechos no discutidos por las partes, ni conceder más de lo pedido; este aspecto, también debe ser considerado al momento de emitir el Auto de Vista y el Auto Supremo, que está delimitado por el recurso de apelación o casación y los aspectos de su conocimiento solo se circunscriben a lo reclamado por el recurrente; por ello, al resolverse un recurso de casación, no puede revisarse todo lo analizado por el a quo o ad quem, sino solo las afectaciones reclamadas y dentro de lo que fue sustentado por la parte.
La congruencia debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; empero, en un recurso de apelación o casación, no debe ser aplicada de manera irrestricta, porque toda autoridad que resuelva un recurso, debe analizar los reclamos y fundamentos de las partes conforme a los antecedentes procesales, el conocimiento del inferior, el efecto de las determinaciones asumidas que deben encontrarse en una armonía procesal con lo reclamado.
Lo señalado, también está regulado por los arts. 270-I y 271 del CPC-2013, que disponen:
“Artículo 270.- (Procedencia). I.- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
Artículo 271.- (Causales de casación). I.- El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II.- En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III.- No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.”
La normativa transcrita, de manera expresa dispone que el Recurso de Casación se interpone contra las decisiones asumidas en el Auto de Vista, lo que conlleva que los argumentos deben ser direccionados contra lo resuelto por el Tribunal ad quem; por lo que, no puede interponer la Casación con argumentos que rebatan de manera directa lo fundamentado en la Sentencia; sino que, debe ser armónico con los aspectos contenidos en el Auto de Vista y que se pretenden su casación o nulidad.
Respecto al Recurso de Casación la SC N° 1468/2004-R de 14 de septiembre, señaló:
“Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.”
En el caso en análisis, el Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista N° 118/22 de fs. 129 en su contenido refirió:
“En efecto, el recurrente se limita a manifestar que la Juez no consideró los actuados procesales de fojas 43, 44 y 45 del cuaderno procesal que refiere a unas notificaciones de un Auto de fecha 6 de diciembre de 2019 que este no cumplen conforme a derecho no se encuentran motivado, fundamentado y no es congruente y un oficio que remite el juzgado a la sala Civil en grado de apelación en efecto devolutivo, que no tiene fecha ni aprobación del Juez, por ello, señala que se le ha dejado en estado de indefensión, coartándole el acceso a la justicia y su derecho constitucional a la inversión de la prueba reiterando que no tiene legitimación pasiva en este proceso. Empero, sobre la legitimación pasiva ya la juez en su momento mediante auto de 25 de octubre de 2019 sobre esta excepción de impersonería en el demando, rechaza el incidente disponiendo la prosecución de la causa; es más esa decisión fue apelada y el Tribunal de alzada mediante auto de vista N° 328/20 de 4 de diciembre de 2020 confirma el auto interlocutorio de 25 de octubre de 2019 porque entiende que el demandado tiene legitimación pasiva en este proceso.
La exposición del Auto de Vista N° 118/22, determina que no existe argumentos ni fundamentos en la apelación de fs. 113 a 115 y que deban ser resueltos por el Tribunal ad quem; por ello, en la parte Resolutiva determinaron:
“La Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declara INADMISIBLE el recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 109/2021 de fecha 5 de agosto de 2021 apelada (fs. 105-107) del cuaderno procesal.”
Lo resuelto por el Tribunal ad quem, expresamente determinó que no corresponden los argumentos o reclamos contenidos en el memorial de apelación de fs. 113 a 115, porque los mismos ya fueron resueltos anteriormente; por lo que, no se emitió criterio respecto al fondo de la problemática.
Sin considerar que el Auto de Vista declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, Roberto Carlos Galindo Gonzales Quint, en calidad de demandado, interpuso Recurso de Casación afirmando que no tiene relación laboral con Wilson Isita Rojas y que el trabajo a destajo no genera beneficios sociales; además, manifestó que la Sentencia no tiene la motivación y fundamentación suficiente para determinar los beneficios sociales reconocidos; empero, estos aspectos no pueden ser analizados por este Tribunal porque no fueron considerados previamente por el Tribunal ad quem en mérito al principio de congruencia; por el contrario, la valoración del Auto de Vista N° 118/22 al no ser objeto de impugnación ni de reclamo, entendiéndose una aceptación tácita de las partes en conflicto.
Conclusión
Por lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 113 a 115 y no ingresó al fondo de la problemática discutida entre las partes; por lo que, este Tribunal está impedido de resolver los aspectos reclamados en el Recurso de Casación de fs. 133 a 135, porque contiene reclamos de fondo y por el contrario, lo analizado por el Tribunal ad quem, no fue reclamado ni refutado; en consecuencia, corresponde declarar INFUNDADA la casación conforme al art. 220-II del CPC-2013.
