AS/0118/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0118/2023

Fecha: 10-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271-I y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

El art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.

Conforme a la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Es así que el CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”

Debido Proceso.

La jurisprudencia constitucional ha mantenido un criterio uniforme y paulatinamente profundizado sobre el significado y los componentes del debido proceso dentro del Estado Democrático de Derecho, tal es así, que en otrora el Tribunal Constitucional, razonando su propia línea jurisprudencial señaló: “mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R...considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”.

En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”.

Es importante tener presente que en cualquier etapa un procedimiento judicial o administrativo, incluso en su fase disciplinaria, se respete los derechos subjetivos e intereses legítimos de la o el procesado, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones arbitrarias o actos discrecionalmente opuestos a la norma constitucional, cualquiera sea su naturaleza. Por ello, se debe velar que todo procedimiento que en su generalidad involucre el establecimiento de un eventual cargo para la también eventual imposición de una sanción, sea desarrollado y materializado de forma objetiva, teniendo como finalidad determinar la verdad de los hechos y el ejercicio del derecho a la defensa.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecen una serie de componentes –no limitativos- del debido proceso, distinguiendo dos planos en su material de desarrollo, uno conformado por los derechos que deben asistir a las partes; y un segundo, relativo a los procedimientos propiamente dichos.

En el primer caso, comprende al debido proceso: i) El derecho al juez natural; ii) El derecho a la defensa, que a su vez involucra una serie de derechos y principios tendientes al respeto y ejercicio eficaz de –valga la redundancia- una defensa amplia expedita en el trámite de procesamiento, que básicamente deba estar comprendida por: ii.1) El derecho a la imputación de los hechos acusados, incluyendo una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación; ii.2) El derecho de audiencia, entendido como la intervención en el procedimiento, de realizar peticiones concernientes al hecho en trámite, de generar la prueba que se considere oportuna para respaldar la defensa, de controlar la actividad de las partes y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; iii) El derecho a una resolución congruente, es decir, la correspondencia entre acusación, prueba y decisorio, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el procedimiento; iv) El derecho a la doble instancia, que implica la posibilidad de que la decisión asumida, pueda ser pasible a revisión por una instancia superior, con el propósito de que se modifique la totalidad o parte e incluso pueda ser pasible de ser anulada.

En cuanto al segundo caso, es decir, los derechos inherentes al procedimiento se tiene: a) Libertad de acceso al expediente, por el que las partes o sus representantes tienen derecho a examinar, leer, copiar y pedir certificaciones relativas al procesamiento; b) Amplitud, libertad, inmediación y legitimidad de la prueba, que dado la finalidad del procedimiento es la averiguación real de los hechos, se deberá investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desatender ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si, de estar ofrecida por la defensa, no resulta manifiestamente impertinente o repetitiva; c) Comunidad de la prueba; es decir, que los elementos probatorios una vez introducidos al procedimiento le sean comunes a las partes; d) Valoración razonable de la prueba.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo

a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Resolución del caso concreto:

En relación a la violación al debido proceso por falta de fundamentación, motivación e incongruencia de la Sentencia recurrida; se establece que, conforme los antecedentes, se tiene que a fs. 184, cursa el Auto de admisión, el cual en relación al recurso de casación, determinó la admisión en cuanto a la forma y al fondo.

A ese efecto, se tiene que, existe una diferencia doctrinal en relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo, toda vez que, el primero busca la nulidad de la resolución, por actividad procesal defectuosa o infracciones al debido proceso, como el acusado por la recurrente; y, el recurso de casación en el fondo, esta instituido para proteger dos finalidades esenciales, la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, es decir, la aplicación correcta de la Ley en los fallos judiciales o infracciones en la aplicación del derecho, o una incorrecta valoración de la prueba, cuyos efectos del recurso de casación en el fondo, es el de casar la resolución recurrida.

Ahora bien, conforme lo enunciado y toda vez que el presente recurso de casación, fue admitido en el fondo y en la forma, corresponde resolver los agravios que hacen a los mismos.

Una obligación de los Tribunales de justicia es velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tiene la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.

Por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no hubieran concurrido actos que vulneren o lesionen normas de orden público.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:

La empresa demandante “AGROVIER SRL” representado por Juan Carlos Viera Steimbach, interpuso demanda de Cumplimiento de Obligación de Pago el 12 de marzo de 2021, tal como se constata en el comprobante de caja de fs. 21.

Consecuentemente, se admite la demanda y se corre en traslado para su legal notificación, señalando en tu otrosí tercero el lugar donde debía efectuarse la notificación “Otrosí 3.- Señalo como domicilio a la entidad demandada en su oficina en la localidad de Villa Nueva, debiendo citarse mediante comisión instruida.

Posteriormente, se emite orden instruida No. 006/2021 de fs. 32 a 36, para la notificación correspondiente a la entidad demandada, en la cual se emite un informe a fs. 31, del ENCARGADO DE REGISTRO Cbo., Valenn Altamirano Quispe al DIRECTOR REGIONAL DE LA FLCC DE RIBERALTA- BENI, Tte. Oscar tola viracocha, en el cual refiere que, en 30 de julio de 2021, se hizo presente en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen DE LA CIUDAD DE RIBERALTA, el Señor Marcelo Sánchez Justiniano con CI. 5605716 Bn. CONTADOR DEL MUNICIPIO DE VILLA NUEVA-PANDO, quien en señal de conformidad recibió una copia de la orden instruida 006/2021, dándose por notificado en presencia de un testigo e indicando que hará conocer dicha orden al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLA NUEVA, Marcelo Tuchani Amutari, firmando con puño y letra un acta de representación, prueba de lo señalado en líneas anteriores.

Ante dicha notificación, se llevó todo el desarrollo del proceso con defectos procesales, debido a que la entidad demandada nunca fue notificada de manera adecuada (personal o por cédula en presencia de un testigo, en el domicilio señalado Municipio de Villa Nueva- Pando), por lo que no se cumplió con el fin de la notificación, que es la comunicación procesal, por lo cual dejó en un estado de indefensión inminente a la entidad demandada, transgrediendo el debido proceso y derecho a la defensa previsto por el art. 115-II de la CPE.

Concluyendo, con la emisión de la Sentencia N° 11/2022 de 13 de junio de 2022 cursante de fs. 66 a 70, que fue notificada, a la entidad demandada el 13 de junio de 2022, conforme se evidencia a fs. 71, en Secretaría de despacho, para posteriormente, declarar la ejecutoria de la Sentencia, y solicitar los oficios de retención y remisión de fondos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, ordenados a fs. 78, planteando nulidad de citación y demás actuados, para posteriormente ser anulados hasta fs. 71 y Auto de ejecutoria de fs. 74, purgando rebeldía, planteando demás recursos franqueados por Ley, hasta interponer recurso de casación en la forma y en el fondo.

Una vez revisados los antecedentes traídos en casación se evidencia que:

El art. 15 de la Ley del órgano judicial (LOJ), obliga a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, es decir faculta a los Tribunales a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios, en concordancia con el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013) que dispone expresamente que, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente determinada por Ley, bajo responsabilidad.

Asimismo, el art. 247 de la LOJ, determina que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia.

En materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: el principio de especificidad, previsto por el art. 105-1) del CPC-2013, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, y esa sanción debe ser aplicada únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. el principio de trascendencia que establece que, no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir que, no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido afectación en el ámbito de su derecho a la defensa con la infracción. el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, lo que significa que, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.

De lo expuesto en líneas anteriores, concluimos que, el Tribunal de primera instancia, no consideró que tiene la facultad de revisar sus propios actos, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, establecido en el art. 3-1 del (CPC), en aplicación del principio de celeridad art. 3-7 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en el entendido de, no dilatar innecesariamente la administración de justicia, por cuanto, el Tribunal de primera instancia, no tomó en cuenta dicha normativa, al desarrollar el proceso en un estado de indefensión a la entidad demandada, debido a que impide o limita indebidamente la defensa de su derecho en el proceso judicial, (contencioso) anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa, toda vez que no hubo notificación alguna con los actuados procesales esenciales y en específico con la demanda, para llevar a cabo un proceso transparente, además cabe recalcar que se notificó en otra ciudad (Beni-Riberalta), no cumpliendo lo dispuesto por el Auto de admisión No. 50/21 de 16 de marzo a fs. 24 vlta, en su “Otrosí tercero”, existiendo un acta de representación a fs. 36 vlta, convalidando dicho acto procesal defectuoso, vulnerando los derechos a la protección, debido proceso, principio de impugnación, acceso a la justicia y seguridad jurídica y legalidad, toda vez que no se notificó de manera personal con los actuados correspondientes a la entidad recurrente, debido a que no se cumplió con la finalidad de la notificación que es la comunicación procesal efectiva, incumpliendo de esta manera la norma señalada, incurriendo en un error el Tribunal de instancia.

Por lo expuesto, amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, para que el Tribunal de instancia, disponga una nueva citación con la demanda a fin de que la entidad demandada asuma defensa en el proceso.