II. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR mediante su apoderada Claudia Maldonado Encinas, formuló recurso de fs. 363 a 359, en el que alegó lo siguiente:
Errónea interpretación del art. 53 del Código de Seguridad Social (CSS), que prevé: “Tiene derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años de edad, o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límites de edad, en caso de ser reconocidos inválidos, siempre que la invalidez hubiere sobrevendo antes de las edades señaladas. En todos los casos, la renta de orfandad cesara desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio” (Textual), que dispone como uno de los presupuestos legales que la renta cesara cuando el beneficiario contraiga matrimonio, en el presente caso, se evidenció mediante certificación SERECI-DN-RC GECC N° 248/2020 de 14 de octubre de fs. 149, que el beneficiario Willy Aniceto Soliz Coca, contrajo matrimonio con Edelmira Celia Oporto García el 2 de septiembre de 1989.
Si bien, los arts. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), reconocen y protegen a las familias como núcleo fundamental de la sociedad, también, dispone que todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades; el SENASIR, al emitir la R.C.R. 187/21 de 26 de julio de 2021, no vulneró la aplicación de esta normativa; al contrario, el beneficiario al no informar sobre su matrimonio, vulneró la obligación referida en la normativa señalada y seguir percibiendo la Renta de Orfandad Vitalicia.
El SENASIR no vulneró los arts. 8 y 9-I de Ley N° 1678, ni la normativa referida en el Auto de Vista N° 010/2022 de 12 de mayo, haciendo una errónea interpretación por el Tribunal de apelación al fundamentar con la referida normativa y dejar sin efecto la R.A. N° 001131 de 14 de abril de 2021.
El SENASIR cuenta con autonomía propia otorgada por el Decreto Supremo (DS) N° 27066 de 6 de junio de 2003, en ese marco la Comisión de Reclamación por disposición del art. 6 Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), emitió la Resolución cuestionada, actuando con jurisdicción y competencia emanado por Ley, en la que se determinó la suspensión de la Renta Básica de Orfandad vitalicia de Willy Aniceto Soliz Coca, fundamentada en la Resolución N° 187/21; lo contrario, significaría desconocer la normativa en la que se basa el SENASIR.
El Auto de Vista recurrido, que dispuso corresponde otorgar la Renta Básica de Orfandad vitalicia a Willy Aniceto Soliz Coca, vulneró los arts. 53 del CSS y 107 de su Reglamento, ocasionando daño económico al Estado.
Citó normativa que fue violada: Los arts. 8 del MPRCPA, 2 del DS N° 0268 de 26 de agosto de 2009, 53 del CSS, 107 del RCSS.
Petitorio.
Solicitó, se CASE el Auto de Vista Nº 010/2022 de 12 de mayo; y en consecuencia confirme, la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 187/21 de 26 de julio de 2021.
Contestación al recurso.
Mediante memorial de fs. 371 a 369, Willy Aniceto Soliz Coca, contestó el recurso de casación formulado por el SENASIR, rechazando los argumentos de la entidad demandada, refiriendo que el Tribunal de segunda instancia realizó un análisis minucioso del caso y emitió una correcta determinación; el principio de realidad material, fue correctamente utilizado a momento de emitir el Auto de Vista recurrido.
Finalmente solicito se “Ratifique” la determinación asumida por Sala Social “Segunda” de Cochabamba.
Admisión.
Mediante Auto de 10 de marzo 2023, este Tribunal admitió el recurso de casación de fs. 363 a 359, interpuesto por el SENASIR, promovido contra el Auto de Vista Nº 010/2022 de 12 de mayo de 2022, de fs. 315 a 311, que se pasan a resolver:
