III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
A fin de dilucidar la problemática, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado (CPE) promulgada el 7 de febrero de 2009, señala los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, señalados en su art. 8-II, también prevé los principios que asume y promueve en su art. 8-I, suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), entre otros, como principios ético-morales de la sociedad; respecto de estos valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en una perspectiva actual e inclusiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad” (SPC 0488/2017-S1 de 31 de mayo de 2017).
En ese sentido, el art. 45 de la CPE, prevé: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. (…) III. El régimen de seguridad social cubre atención por (…) orfandad, (…) y otras previsiones sociales” (las negrillas son añadidas); sumando la garantía estatal de protección de los derechos inmersos en esta Ley Fundamental, su art. 13-I, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Respecto de los derechos de las personas con discapacidad la CPE, dispone en su art. 70 que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado”, así también su art. 71-II, señala: “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”; en dicho marco, mediante Ley General para Personas con Discapacidad - Nº 223 de 2 de marzo de 2012 (LGPD), se determinó como objeto de la misma, la de garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones e igualdad de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral, como señala su art. 1; y entre sus fines el art. 2 de esta normativa, prevé: “Constituyen fines de la presente Ley, los siguientes: a) Promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad. (…) f) Mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, reduciendo los índices de pobreza y exclusión social”; asimismo, consagra el derecho a constituir su propia familia, que en el art. 8, dispone que: “Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a constituir su propia familia, asumiendo las responsabilidades como padres, madres y cónyuges”, instituyendo también de manera clara, el derecho a la protección del Estado del cual goza este sector, en el art. 9-II, que señala: “II. En caso que la persona con discapacidad quede en estado de abandono u orfandad el Estado asumirá la responsabilidad del mismo de acuerdo a sus competencias nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos”.
De todos estos preceptos se concluye que este sector de la población, demanda especial protección, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones, que en muchos casos les imposibilita la igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del “vivir bien”, reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena integración a la sociedad y el Estado, gozando este sector de regulación constitucional propia, norma fundamental que garantiza a las personas con discapacidad como también protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, es así que mediante la Ley General para Personas con Discapacidad, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a constituir su propia familia.
En el presente caso se evidencia que se reconoció, que el beneficiario obtuvo la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta de manera legal y fue otorgada en base a la valoración de su discapacidad, conforme al certificado médico de fs. 11, que certificó incapacidad permanente.
Pero, al advertirse que el beneficiario contrajo matrimonio, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emitió Resolución Nº 0001131 de 14 de abril de 2021, suspendiendo definitivamente la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, otorgada al beneficiario, disponiendo la recuperación de lo indebidamente cobrado, por haber infringido lo dispuesto en los arts. 53 del CSS y 40 MPRCPA, determinación que fue revocada en parte por la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 187/21 de 26 de julio de 2021, que determinó que corresponde la suspensión de la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta; sin embargo, respecto, al segundo punto de la Resolución N° 0001131 de 14 de abril de abril de 2021, de recuperar lo indebidamente cobrado se determinó revocar en parte, por falta de fundamentación legal.
Ante el recurso de apelación interpuesto por el beneficiario, se emitió el Auto de Vista N° 010/2022 de mayo de 2022, Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinó REVOCAR la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 187/21 de 26 de julio de 2021, determinando que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nueva resolución, dejando sin efecto la RA N° 0001131 de 14 de abril de 2021, rehabilitando la renta de orfandad sin límite de edad por dicacidad desde la fecha de suspensión.
Considerando que la entidad recurrente pretende que se aplique los arts. 53 del CSS que dispone: “Tienen derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años de edad, o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límites de edad, en caso de ser reconocidos inválidos siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de las edades señaladas. En todos los casos, la renta de orfandad cesará desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio.” y 107 del RCSS, que prevé: “Tienen derecho a una renta de orfandad cada uno de los hijos menores de 16 años de edad o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado o bien sin límite de edad, en caso de ser reconocidos inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja y siempre que la invalidez hubiera sobrevenido antes de las edades señaladas.”, alegando errónea interpretación, errónea aplicación de la Ley por parte del Tribunal que emitió el Auto de Vista recurrido.
Se debe considerar que el art. 38 del MPRCPA, determina: “Los hijos matrimoniales, extramatrimoniales reconocidos arrogados y los adoptivos tienen derecho a la renta de orfandad hasta la edad de diez y nueve (19) años. Sin embargo, cuando el huérfano fuera declarado inválido antes de cumplir los diez y nueve (19) años de edad tendrá derecho a la renta que le corresponde con carácter vitalicio”.
Las disposiciones legales señaladas, prevén de manera uniforme que la Renta de Orfandad cesa cuando el beneficiario contrae matrimonio. En el presente caso el beneficiario contrajo matrimonio conforme pudo demostrar documentalmente el SENASIR, para asumir la determinación de suspender la Renta otorgada.
Sin embargo, de acuerdo a la Norma Suprema vigente y lo señalado al exordio, el Estado debe proteger los derechos consagrados en los preceptos constitucionales, con mayor razón los derechos de las personas discapacitadas al tratarse de un grupo social de atención prioritaria; promoviendo los valores y principios instituidos la Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, otorgando una seguridad social eficaz, entendiendo los derechos como progresivos; debiendo el Estado adoptar medidas de acción positiva para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, brindando protección a un sector que no puede valerse por sí mismo, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme al bloque de constitucionalidad regido en su art. 410-II; en ese sentido, el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
En ese orden de consideraciones, Willy Aniceto Soliz Coca fue beneficiado con la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, por haberse declarado su estado de incapacidad o invalidez, que no le permite desempeñar actividades cotidianas, como tampoco generar medios de subsistencia; siendo ésta la razón por la que se otorga por parte del Estado, Rentas de Orfandad Vitalicia. Puesto que, la Renta de Orfandad (no vitalicia), está prevista para que el derechohabiente menor de edad, pueda subsistir de manera digna -al haber quedado en la orfandad- hasta que pueda generarse medios de subsistencia propios; por eso se fija un límite de edad, en la normativa precedentemente señalada; empero, los beneficiarios de la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, no podrán alcanzar ese presupuesto, el de generarse medios de subsistencia propios, porque sus límites conforme la incapacidad o invalidez calificada no permiten, por ello el Estado otorga este beneficio en forma vitalicia; y no se puede restringir a este sector, la posibilidad de conformar su propia familia a partir del matrimonio, derecho reconocido en el art. 8 de la LGPD, señalada precedentemente; así tampoco se puede condicionar al beneficiario a no contraer matrimonio, sólo para tener un medio de subsistencia propio (sin depender de una tercera persona) otorgado por el Estado, más aún, si se considera que la norma que determina la perdida de esta Renta, por haber contraído matrimonio data de hace más de 50 años y no condice con los preceptos constitucionales vigentes, siendo los derechos reconocidos en nuestra Ley fundamental progresivos; además, el matrimonio contraído puede llegar a concluir, a disolverse, mientras que la incapacidad es permanente y no puede dejarse sin efecto; por lo que, la causal de pérdida de Renta de Orfandad al contraer matrimonio el beneficiario, es aplicable para los beneficiarios que no cuentan con una Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, en los casos en que los beneficiarios contraigan nupcias antes de la edad límite.
Además, el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en su art. 5 señala las causales para la pérdida del beneficio, estableciendo: “I. El Derechohabiente pierde el derecho a pensión en los siguientes casos: a) A su fallecimiento. b) Al cumplimiento de la edad límite de acceso, conforme a lo siguiente: 1.-Las hermanas y/o los hermanos del Asegurado fallecido, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años. 2.- Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado de Estudios, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento. 3.- Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado de Estudios, al día siguiente de finalizada la vigencia del Certificado anterior, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento. 4.- Las hijas y/o los hijos estudiantes no declarados inválidos, al día siguiente de cumplir los veinticinco (25) años. C) Cuando se emita Sentencia Ejecutoriada que lo declare autor, instigador o cómplice de la muerte del Asegurado o de la lesión que originó la invalidez definitiva del mismo”, causal de pérdida de derechos, en las que no está prevista como una de ellas el contraer matrimonio.
Ese mismo entendimiento, se señaló en el Auto Supremo Nº 119 de 15 de mayo de 2017, emitido por la esta Sala, que afirmó: “Así a partir de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, el legislador a fin de proteger a las personas con discapacidad como también proteger el núcleo fundamental de la sociedad, estableció nuevas causales para la perdida de dichos derechos, causales donde no está prevista que la renta de orfandad cesa cuando el beneficiario contrae matrimonio. De modo que, el Tribunal de apelación decidió que se proceda a emitir una nueva Resolución dejando sin efecto la Resolución Nº 1019 de 1 de abril de 2014 y rehabilitando la renta de orfandad sin límite de edad por discapacidad desde la fecha de suspensión, puesto que, interpretó las normas desde y conforme la Constitución Política del Estado, aplicando por tanto correctamente los arts. 15.I de la LOJ, 62 y 71.II de la CPE; así como la Ley 223…”; de igual manera, en el Auto Supremo N° 92 de 16 de marzo de 2018, emitido por esta Sala.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
