II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
Contra el referido Auto de Vista, Karla Viviana Valencia Ballesteros en representación de la Empresa “Grupo Estabiliza Ingeniería S.R.L.”, interpuso el recurso de casación cursante de fs. 155 a 165, exponiendo los siguientes agravios:
En la forma
1.El Auto de Vista N° 112/2022 no hizo referencia al memorial de traslado de la apelación, en contravención de lo establecido en el art. 205 del C.P.T., con relación a que tanto la apelación como su traslado debieron ser valorados por el Auto de Vista; por lo tanto, existe una falta de fundamentación, motivación y congruencia con vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y a la impugnación previstos en los arts. 115 y 180.II de la C.P.E., debiendo regularizar procedimiento y anular obrados aplicando el art. 17.III de la Ley de Organización Judicial N° 025 y los arts. 105,106 y 108 del Código Procesal Civil.
En el Fondo
1. Errónea valoración de la prueba de cargo referida a: a) La nota de fs. 39, (denuncia por retiro intempestivo) suscrita por la demandante presentada al Ministerio del Trabajo, la cual no señala la fecha de despido, contrariamente establece que entregó la documentación y archivos el 24 de enero de 2020 y puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo su retiro el 10 de enero de 2020, contradiciendo su demanda en la que sostuvo haber sido despedida el 07 de enero de 2020; b) La misiva de fs. 41 de 10 de enero de 2020 presentada al Ministerio del Trabajo, contradictoria a la demanda, en la que señala como fecha de despido el 07 de enero de 2020, sin señalar en ningún momento haber trabajado hasta el 09 de enero de 2020; c) El documento de fs. 41, expresó que en fecha 09 de enero la Ing. Jakeline Lara le escribió por WhatsApp para que efectuara “otros trabajos” reconociendo que ya no existía relación laboral en esa fecha con la empresa, en contradicción con la demanda, por otro lado, la propia prueba de la trabajadora demuestra que no fue despedida, al pedirle la empresa que realice otros trabajos; d) El informe administrativo presentado en fecha 24 de enero de 2020 cursante a fs. 69 se desprende que la demandante renunció voluntariamente porque si su despido hubiese sido ilegal no tendría por qué haber presentado dicho informe 15 días después; e) La prueba testifical de cargo de fs. 107 a 108, evidencia que en las mismas declaraciones refirieron los testigos que no les consta que la actora fue despedida, simplemente hicieron referencia a que ella les dijo que la despidieron.
Además, refiere que el Auto de Vista sostiene que no se habría desvirtuado el despido conforme el art. 33-h), 66 7 150 del C.P.T., empero, a decir del recurrente dicha resolución confirma las contradicciones con referencia a la fecha de desvinculación en la prueba presentada por la parte demandante señalada anteriormente.
2. Errónea valoración de la prueba testifical de descargo cursante de fs. 91 a 94, la cual no fue valorada conforme a los hechos, tiempos y lugares que acreditan de forma inequívoca que la actora no fue despedida, por lo que no le correspondía el desahucio, es así que de la demanda y otras se desprende la existencia de contradicciones respecto a la fecha de desvinculación, sino que con base a la verdad material la demandante renunció a su fuente laboral, haciendo fe probatoria conforme los arts. 3 inc. h), 66, 150 y 169 del C.P.T.
3. Aplicación errónea de los incisos c) y d) del art. 182, dado que existe prueba en contrario que acredita que no existe despido sino renuncia voluntaria verbal en fecha 6 de enero de 2020, por lo que no corresponde el desahucio.
4. El Auto de Vista debió tomar en cuenta que el acta emitida por el Ministerio del Trabajo no tiene validez probatoria al tener la calidad de conciliatoria, no pudiendo ser usada en contra de ninguna de las partes, tal como establecen los arts. 295 y 297 del Código Procesal Civil concordante por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
