V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
1.Sobre el recurso de casación
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo", esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución de improcedente o infundado.
2.Respecto de la prueba, su valoración con relación a la carga probatoria en materia laboral.
En el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio.
Con relación a la carga probatoria el CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, definen y norman el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes; siendo el responsable de la carga probatoria.
Por consiguiente, para el trabajador, será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador, es obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de la defensa.
El art. 3 Inc. h) del CPT refiere que: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; el art. 66 del cuerpo legal citado, indica que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y finalmente el art. 150 de la misma normativa procesal laboral señala que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Conforme lo señalado; se concluye que, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador, quién tiene ventaja frente del trabajador; por esto, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la cual, rige el principio de inversión de la prueba descritos precedentemente, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa.
El de inversión probatoria persigue la equidad procesal, no obstante, no es absoluto y no puede otorgarse bajo este título, aspectos irracionales o fuera del margen de lo posible, debe primar también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; pero, se debe tener claro, que este principio debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establece, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega y que le corresponden; así también se deduce de los arts. 66 y 150 del CPT, los cuales claramente señalan, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el empleador demandado, criterio concordante con el contenido del art. 48.II. de la Constitución Política del Estado (CPE).
3.Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto". En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).
VI.ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Recurso en la forma
1.En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el primer agravio formulado por la empresa demandada está referido a la forma, al acusar que el Tribunal de segunda instancia no hizo referencia al memorial de traslado de la apelación, en contravención de lo establecido en el art. 205 del C.P.T., existiendo por ello una falta de fundamentación, motivación y congruencia con vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y a la impugnación previstos en los arts. 115 y 180.II de la C.P.E., debiéndose en su resguardo regularizar procedimiento y anular obrados aplicando el art. 17.III de la Ley de Organización Judicial y los arts. 105,106 y 108 del Código Procesal Civil.
Al efecto, y de la revisión a obrados se tiene que una vez dictada la Sentencia de fs. 112 a 115 vta., que declaró probada en parte la demanda se presentó el recurso de apelación por parte de la empresa demandada de fs. 117 a 121, que a fs. 122 fue corrido en traslado a la parte demandante, quien presentó el memorial de fs. 124 a 125 (reclamado en el recurso de forma), en el que sostiene estar de acuerdo con los términos de la resolución de primera instancia, solicitando al Tribunal superior de segunda instancia confirmar la misma. Posteriormente se emite el Auto de concesión cursante a fs. 126, que cita al memorial de la apelación y al que absuelve el traslado.
De la revisión al Auto de Vista N° 112/2022, de fs. 139 a 142 vta., se observa que si bien en los antecedentes no precisó ni hizo referencia al memorial de absolución del traslado de la demandante, no obstante, precisa y otorga respuesta a cada agravio del recurso de apelación y al ser su decisorio confirmatorio tal como solicitó la accionante en el memorial de fs. 124 a 125 de absolución del traslado, implica ello ser simplemente una omisión intrascendente del Auto de Vista que no atañe al fondo de la resolución, máxime si su decisorio siguió la línea de primera instancia, lo que significa que dicha omisión no perjudica a la parte apelante ni recurrente, por lo cual no conlleva un agravio como tal ni mucho menos indefensión, o vulneración al derecho a la impugnación, dado que cada punto reclamado en la apelación de la parte recurrente fue respondido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, por lo que no corresponde acoger este reclamo y menos considerar anular el Auto de Vista por un simple formalismo intrascendente. Además, es importante referir que el argumento referido a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre el memorial de respuesta al recurso de apelación no genera vulneración a los derechos del apelante, ya que en todo caso este debió explicar o demostrar cómo esta omisión le afectaría o restringiría de algún modo su derecho al debido proceso, a fin de establecer la trascendencia, toda vez que no existe la “nulidad por nulidad”, sin que la parte que se considere agraviada explique fundadamente de qué manera la supuesta omisión de pronunciamiento vulnera sus derechos.
Recurso en el fondo
El recurso de fondo está enfocado a desestimar el despido y establecer el retiro voluntario de la demandante.
1. Acusa que el Auto de Vista N° 112/2022 no habría valorado correctamente los antecedentes de la prueba donde se demostró que la trabajadora renunció verbalmente a su fuente laboral, por lo que no le correspondía el desahucio, con relación a documentales de cargo citadas.
Con carácter previo, corresponde precisar que de acuerdo a la contestación a la demanda cursante de fs. 18 a 20, la empresa demandada refirió lo siguiente: “…tengo a bien contestar a la demanda NEGANDOLA en su totalidad, y dejando claramente establecido que la trabajadora fue despedida con causa justificada la que será probada en el término de la prueba, resaltando que su cargo era de Alta confianza, al ser la responsable de la empresa” (el subrayado nos corresponde), de lo cual se desprende que la empresa admitió el despido justificado, por lo que la A quo a fs. 59 en el Auto de relación procesal estableció en los puntos de probanza para el demandado demostrar que su despido fue por justa causa, correspondiéndole la inversión de la prueba conforme el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, en fase casacional pretende justificar un retiro voluntario con base a prueba de la contraria, demostrando ello una incongruencia expresa, porque existe una dualidad contradictoria en su accionar que vulnera el principio de lealtad procesal dada la forma expresada por el propio recurrente en la contestación a la demanda y en cómo se operó la desvinculación laboral ( despido justificado a ser demostrado, por ser personal de confianza) y que debió ser probada con prueba fehaciente y documentada perteneciente a la Empresa, sin buscar a lo largo del proceso otros argumentos contradictorios, recurriendo irónicamente en fase casacional, mediante la elaboración de situaciones subjetivas de desvinculación laboral, a argumentos referidos a un retiro voluntario, y peor aún, a la prueba de cargo presentada por la trabajadora.
En tal sentido trae a fase casacional una serie de argumentos que no constituyen agravios hacia su parte, sino que, al no poder probar lo aseverado ni tampoco ninguno de los cinco puntos requeridos por la autoridad judicial vertidos en el Auto de relación procesal de fs. 59, busca en la prueba de la trabajadora justificar la ruptura de la relación laboral, modificando su narrativa y alegando en esta fase la existencia de retiro voluntario.
Con base a lo expuesto supra, y con relación a que el Auto de Vista impugnado no habría valorado toda la prueba especificada en los diferentes incisos, se observa que la misma corresponde en su totalidad a la prueba de cargo propuesta por la demandante, que además fue valorada, motivada y fundamentadamente de forma correcta por la resolución de segunda instancia, dado además que la parte recurrente no presentó prueba de descargo que justifique lo aseverado en la contestación a la demanda donde expresó que en razón a ser personal de confianza procedió con el despido justificado y que probaría ello en el proceso.
Concluyendo que, con relación a un supuesto error en la valoración de la prueba, se debe tener presente, que el Auto de Vista recurrido respondió de manera clara y específica a todos los argumentos vertidos en el recurso de apelación, detallándose de manera clara punto a punto, con repuestas precisas al recurso planteado, determinando incluso la existencia de una evidente deslealtad procesal atinente al recurrente, al pretender confundir con aparentes agravios y soslayar lo determinado en los arts. 66 y 150 del CPT, los cuales claramente señalan, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el empleador demandado y no en el trabajador demandante, criterio concordante con el art. 48.II. de la Constitución Política del Estado (CPE) y la doctrina invocada base de la presente resolución, siendo sus argumentos casacionales insustentables. Además es importante considerar que si se acusa error en la valoración de la prueba, omitiendo especificar si es de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, lo cual no fue desarrollado en el recurso de casación y el recurrente se limitó a la simple mención de un supuesto error en la valoración de la prueba.
2. En cuanto a la no valoración adecuada de la prueba testifical de descargo cursante de fs. 91 a 94; cabe aclarar que con relación a la prueba testifical de descargo se tiene que, siendo los testigos personal de la empresa demandada, se encuentran inmersos dentro de una tacha relativa especifica señalada por el art. 169.II num 2) del Código Procesal Civil, que fue considerada por los de instancia ya que dicha previsión tiene su lógica consecuencia puesto que los dependientes de la parte que los ofreció, por esa calidad precisamente de dependencia difícilmente podrían tener objetividad e imparcialidad en sus declaraciones, por ello no tienen calidad de plena prueba que haga fe conforme lo requerido por la normativa contemplada en los arts. 3 inc. h), 66, 150 y 169 del C.P.T., conllevando infundado este reclamo, siendo correcto bel razonamiento del Auto de Vista.
3. Con relación a este reclamo, se advierte su impertinencia, primero porque no especifica la normativa sustantiva o adjetiva que se hubiera aplicado erróneamente, y segundo porque en realidad no es el trabajador quien debe probar por todos los medios de prueba que no existió despido sino una renuncia voluntaria, sino que bajo el principio de la inversión probatoria quien debe desvirtuar lo pretendido es el empleador, por lo que no corresponde efectuar análisis al respecto, mucho más si el tema de discusión primigenio conlleva a un despido justificado que le correspondía probar al recurrente y los efectos del mismo como ser el pago del desahucio.
4. En cuanto a que el Auto de Vista, no debió tomar en cuenta que el acta emitida por el Ministerio del Trabajo, al no tener validez probatoria; con relación a ello, el art. 223 del Código Procesal del Trabajo otorga a las denuncias interpuestas ante el Ministerio del Trabajo el valor de prueba preconstituida que goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario, por lo cual la parte recurrente no puede limitarse únicamente a censurar la prueba de cargo, sino que al tenor de lo requerido por la normativa contenida en los arts. 3 inc. h), 66, 150 y 169 del C.P.T., debió presentar prueba a contrario que desvirtué la pretensión incoada, esto es que como se expresó en el primer punto de agravio en el fondo la parte demandada en ningún momento pudo probar fehacientemente lo manifestado en la contestación a la demanda relativo al despido efectuado por causa justificada, por lo que los argumentos de los agravios relativos a una supuesta valoración errónea de la prueba de cargo relativa a pretender justificar el retiro voluntario de la demandante, cae en saco roto, al ser contradictoria e incongruente. Concluyendo que, en tales circunstancias todos los argumentos vertidos en el recurso de casación no constituyen agravios, por cuanto el recurrente no probó lo vertido y aseverado en su contestación con relación al despido justificado, por lo tanto, resulta irónico que pretenda en estas instancias cambiar argumentos sobre un supuesto retiro voluntario sobre la base de la prueba de la contraria.
De la revisión de obrados se constata que en primera y segunda instancia no se incurrió en una supuesta errónea valoración de la prueba, más al contrario se resolvió conforme a lo previsto en el art. 3 del CPT, el cual señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma en concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio…”, además de cumplir con el deber de fundamentar sus fallos, indicando los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, pues al momento de valorar conjuntamente los medios, cumplieron con el deber buscar la verdad, el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitieron justificar y legitimar sus resoluciones, por lo que el ahora recurrente podía desvituar dichos elementos probatorios en las instancias correspondientes, por lo que, de lo revisado en actuados se constata que tanto en primera como en segunda instancia se resolvió conforme a la normativa legal vigente y en observancia de los principios que rigen en materia laboral, cuando en los hechos el recurrente no desvirtuó lo denunciado, ni acreditó de manera fehaciente lo alegado, en consecuencia, el recurso acusado deviene en infundado.
Por lo desarrollado precedentemente en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración al debido proceso en sus vertientes, fundamentación, motivación y congruencia, ni en errónea valoración de la prueba, por lo que tampoco vulneró el derecho de verdad material y la seguridad jurídica en virtud a los arts. 115 y 180 de la CPE, como se acusó; correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
