CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La parte recurrente aduce que al negar su recurso de casación se transgredió lo establecido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, toda vez que la autoridad de segunda instancia anuló todo lo actuado por el inferior y niega arbitrariamente el uso de un recurso.
Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.
Asimismo, es necesario mencionar que el art. 396 de la Ley N° 603, establece que el recurso de casación será interpuesto por escrito ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista en el plazo perentorio de 10 días, computables a partir de la notificación con el Auto Vista, el cumplimiento de ese plazo si bien es plenamente importante, no es suficiente para exigir que un recurso de casación sea concedido o admitido, pues existen otras exigencias, como ser que el Auto o Sentencia impugnado, admita recurso de casación; lo cual no ocurre en el presente caso, pues la norma legal establece que los procesos extraordinarios solo pueden ser apelados, más no recurridos de casación, conforme describe el art 444 de la citada Ley, cuando señala que contra el auto de vista no procede el recurso de casación.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que la Resolución N° 1300/2022, que dio origen al presente recurso, no es admisible en casación, pues conforme el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que el único recurso que admite la pretensión de impugnación de filiación catalogado como proceso extraordinario, es el recurso de apelación, concluyéndose en esa etapa el litigio.
Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, al negar el recurso de casación presentado por la parte compulsante, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, resolvió rechazar la demanda dentro de un proceso extraordinario sobre impugnación de filiación estipulado en el art. 434 inc. c) de la Ley N° 603, que por su naturaleza solo puede ser apelado más no recurrido en casación, motivo por el cual esta Sala establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 22 de marzo de 2023, cursante a fs. 37 (fotocopias legalizadas), que negó la concesión al recurso de casación.
