CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) Con relación al argumento de la casación a través del cual se denunció que el Tribunal de alzada no consideró, la inadecuada validación de la citación que corre a fs. 65, dejándose de lado el domicilio establecido en su escrito de apersonamiento; y segundo, la falta de consideración del contrato de préstamo hipotecario de 26 de agosto de 2015, visible de fs. 73 a 74, que debió ser considerado conforme las reglas de la comunidad de la prueba.
Sobre la cuestionante que trata de rebatir la decisión judicial, de nulidad de citación, resulta imperioso que se considere lo desglosado en el apartado III.1 del presente fallo, por medio por medio del cual se explicó que la resolución que resuelve un incidente, no admite casación por no ser catalogada como una resolución definitiva, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, debido a que carece de los elementos constitutivos de una resolución definitiva y no corta el procedimiento ulterior de la causa, así también el Auto Supremo N° 620/2018-RI de 10 de julio, manifestó: “…la resolución que resuelve un incidente, no admite casación al no ser catalogada como una resolución definitiva, máxime si dicha determinación no ha sido acogida ni en primera o segunda instancia por cuanto no repercute efecto alguno en el proceso, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse la resolución que da pie a su recurso, a uno de los parámetros de procedencia establecida en el art. 270 del Código Procesal Civil, desarrollado también en la doctrina aplicable en el punto III.1 bajo la óptica que esa resolución no tiene carácter definitivo, por no cortar procedimiento ulterior.…”.
En el caso en concreto, siendo que la recurrente acusó, como argumento impugnatorio, la inadecuada validación de la citación que corre a fs. 65 que dejó de lado el domicilio establecido en su escrito de apersonamiento, en principio, corresponde considerar que este incidente fue absuelto a través de la Resolución N° 17/2022 de 08 de febrero, que cursa de fs. 152 a 154, oralmente (en audiencia) y de fs. 159 a 161, en forma escrita (que rechazó la demanda incidental de nulidad procesal a fs. 67 y vta.), en ese sentido, se establece que esta determinación (la Resolución Nº 17/2022) carece de los caracteres establecidos en el art. 211 del Código Procesal Civil, para ser considerado como un Auto definitivo, ya que la misma no pone fin al proceso y no corta la prosecución de la causa, por ello, se determina también, que este fallo jurisdiccional no es recurrible en casación, en aplicación del art. 271.I del Código adjetivo de la materia, aspectos por los cuales, se declara la manifiesta improcedencia de este primer agravio.
b) Sobre el argumento basado en la falta de consideración del contrato de préstamo hipotecario visible de fs. 73 a 74, preliminarmente, se debe considerar que:
Gabriela Tinta Rodríguez, por medio de los escritos corrientes de fs. 48 a 51 vta., y de fs. 56 a 58 vta., promovió demanda de reivindicación más la reparación de daños y perjuicios contra María del Carmen Cuba de Zeballos, quien luego de ser citada y emplazada, se apersonó e interpuso a través del escrito de fs. 76 a 80 vta., la excepción de falta de legitimación pasiva, arguyendo que Paulo Cesar Zeballos Cuba (su hijo) y Ana María Prieto Peñaranda (su nuera) ostentan el título de poseedores de la cosa en litigio, y que ella solo tendría la calidad de cuidadora, adjuntando como elemento probatorio para sustentar sus argumentos de excepción, una fotocopia del contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de agosto de 2015 que corre de fs. 73 a 74, medio de defensa procedimental, que originó la emisión de la Resolución N° 18/2022 de 08 de febrero, de fs. 162 a 163 vta., por medio del cual el Juez A quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, decisión judicial que no fue objeto de impugnación conforme el art. 367. I num.2 del Código Procesal Civil.
Reseñas de orden fáctico-procesal que nos sirven de sustento para concluir que el elemento de convicción que corre de fs. 73 a 74 (contrato de hipoteca), era un elemento para sustentar la excepción de falta de legitimación pasiva de fs. 76 a 78 vta., propuesta por la parte demandada, que tras ser rechazada por medio de la Resolución N° 18/2022, que cursa de fs. 162 a 163 vta., y no ser recurrida conforme establece el art. 367. I num.2 de la Ley N° 439 adquirió ejecutoriedad tácita, por lo que la incidencia de ese elemento debió ser debatida en esa instancia; y al no ser impugnada oportunamente este Tribunal está inhibido de reconsiderar situaciones que adquirieron firmeza en el transcurso del proceso.
Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución de acuerdo a lo determinado en el art. 220. I num.3 del Código Procesal Civil.
