AS/0405/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0405/2023-RA

Fecha: 04-May-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casacion

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y de acuerdo a la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 161/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 606 a 609, se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro un proceso ordinario de nulidad de contrato de donación, nulidad de protocolo y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 610 y 611, los recurrente fueron notificados con el Auto de Vista el 03 de marzo de 2023 y ambas partes presentaron su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 614 y 619; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la Legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 161/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 606 a 609; gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista recurrido es anulatorio y afecta los intereses de las partes recurrentes; de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Andrade Limón, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Tribunal de apelación sin ningún sustento legal anularon la Sentencia de fs. 384 a 390, para que el juez de primera instancia dicte una nueva sentencia, expresando argumentos que de ninguna forma constituyen vicios procesales para que de oficio anulen la Sentencia conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

b) Expresó que el Tribunal de alzada no tiene la mínima intención de resolver el recurso de apelación de fs. 396 a 408 y pronunciarse en el fondo del litigio.

Fundamentos por los cuales, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, a efectos de que el Tribunal de alzada dicte una nueva resolución conforme a las disposiciones y jurisprudencia que rige la materia vinculante.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alex Fernández Romero, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación presentó los siguientes cargos:

a) Refiere que el Tribunal de apelación no puede actuar a su entera libertad y juzgar sobre lo que le plaza, sino que está sometido a diversas restricciones que limitan su ámbito de actuación, por lo que el Tribunal de segunda instancia solo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y del material fáctico de primera instancia, salvo la prueba presentada en segunda instancia.

b) El Tribunal de alzada expresó que se afectó las reglas de retroactividad previstas en el art. 547 del Código Civil, sin indicar o motivar cuales serían los fundamentos para llegar a esa conclusión.

Fundamentos por los cuales, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, a efectos de que el Tribunal de alzada absuelva el fondo de los agravios contenidos en apelación.

En consecuencias, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.