CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 493/2022 de 02 de diciembre obrante de fs. 584 a 588 vta., se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula, rehabilitación de partida más daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 589, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 01 de febrero de 2023, y presentaron su recurso de casación el 15 de del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 590, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, la Resolución N° 493/2022, de 02 de diciembre, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por interpuesto por Jacobo Tarqui Suxo e Inocencia Elisa Cano de Tarqui, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
Que el Tribunal Ad quem violó el art. 218.I num. 4 del Código Procesal Civil, ya que al hacer un análisis de la Sentencia de manera expresa en su considerando III.3.2 indica “que la autoridad A quo se limitó a declarar la demanda improbada sin realizar una correcta fundamentación y motivación dejando dudas en el demandante de que se ha juzgado” motivo que evidenció la existencia del vicio en la decisión de primera instancia, empero, el Tribunal de alzada no cumplió con lo establecido en la norma descrita al no anular ni revocar la misma.
Refieren que el Auto de Vista vulnera la garantía al debido proceso en su componente congruencia de la resolución, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo que efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución; en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
El Tribunal de alzada malinterpretó el art. 549 num. 2 del Código Civil, debido a que consideraron que el objeto del contrato venta y enajenación, de 05 de octubre de 1981 de estaba determinado y era posible físicamente, empero jurídicamente, en el mencionado documento Jacobo Tarqui Suxo aparece como vendedor y Justina Eugenia Cano Espejo como compradora del inmueble, enojándose el total del terreno; empero al vendedor solo le pertenecía el 50% del mismo, pues la otra mitad le correspondía a Elisa Cano de Tarqui tal como demuestra en la partida N° 01112880 registrada en Derechos Reales de la ciudad de El Alto, copropietaria que no participó de ninguna venta y aun así su inmueble fue enajenado.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se dicte un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
