CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 234/2023 de 07 de marzo, que cursa de fs. 558 a 560 vta. complementado por auto de 13 de marzo de 2023 visible a fs. 564 y vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un auto definitivo dictado dentro del proceso ordinario de determinación judicial de responsabilidad civil mixta contractual y extracontractual más el resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 561 y 565, se observa que la entidad recurrente, fue notificada con el Auto de Vista el 08 de marzo de 2023 y con el Auto de complementación el 16 del mismo mes y año, y presento su recurso el 30 de marzo de 2023, tal como se observa del timbre de recepción visible a 567, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complemetario.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 234/2023 de 07 de marzo que cursa de fs. 558 a 560 vta., complementado por el auto de 13 de marzo de 2023, corriente a fs. 564 y vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que la Sociedad Xuanwu Overseas S.R.L. representada legalmente por Diego Álvarez Salazar, presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 541 a 542, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 234/2023, de 07 de marzo, de fs. 558 a 560 vta., que revocó el Auto Definitivo 19 de julio de 2022, visible de fs. 536 a 537 vta., que afecta sus intereses, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que la asociación China International Water & Electric Corporation (sucursal Bolivia), representada por Fernando Martin Rodríguez Pérez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista recurrido carece de motivación, fundamentación y congruencia, porque en el Auto de Vista recurrido solo se citó el art. 365 del Código Procesal Civil y el art. 9 de la Constitución Política del Estado, no obstante, no se expuso cual fue la causa que sustentó la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar, ni se indicó que normativa jurídica le impide al Tribunal de alzada manifestarse sobre este aspecto, asimismo, en ninguna parte del Auto de Vista recurrido se pronunció sobre la teoría de los actos propios, expuesta en el escrito de contestación al recurso apelación que corre a fs. 545 a 548.
b) El Tribunal de alzada interpretó y aplicó indebidamente el art. 365 del Código Procesal Civil al caso en concreto, debido a que la Sociedad Xuanwu Overseas S.R.L., no pudo probar que la incomparecencia de su representante legal se debió a razones de fuerza mayor, incumpliéndose de esta forma con los presupuestos establecidos por la regla de derecho vulnerada.
Fundamentos por los cuales la asociación recurrente solicitaron se case el Auto de Vista inmpugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
