CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Los compulsantes expresan que la declaración por inactividad es inminente toda vez que transcurrió 1 año y 4 meses, tiempo que llegaría a ser mayor al exigido por los arts. 247.I y 90 ambos del Código Procesal Civil, por lo que presuntamente ya se incurrió en una inactividad por más de 6 meses por parte del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., razón por la que las autoridades inferiores debieron proceder conforme prevé el art. 248 del Código Procesal Civil declarando la extinción de la presente causa por inactividad.
Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal.
Sin embargo, conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, se estableció que el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la Ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos por su naturaleza, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario y tampoco su sistema de impugnación señala expresamente la permisión de casación en el marco del art. 270 de la Ley N° 439.
Del mismo modo, es necesario establecer los arts. 383 y 385 del Código Procesal Civil señalan que, dentro de un proceso ejecutivo, la parte agraviada solo podrá plantear recurso de apelación que será concedida en el efecto devolutivo que deberá tramitarse conforme establece los arts. 261, 262, 263, 264.II, y siguientes del referido Código, dicho ello, se tiene que contra resoluciones en este tipo de procesos, únicamente está permitida la impugnación del recurso de apelación en efecto devolutivo, sin trámite ulterior, pues este tipo de procesos tiene la posibilidad de ordinarizarse a fines de revisión de esa determinación, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación dentro del actual proceso ejecutivo.
Del mismo modo conforme se señaló en la doctrina aplicable, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Bajo esas premisas, en el caso concreto se tiene que el Tribunal de alzada a través del Auto de 11 de abril de 2023, negó la concesión al recurso de casación postulado contra la Resolución N° 275/2023 de 21 de marzo, misma que resolvió la apelación postulada contra la Resolución N° 433/2022 de 22 de agosto (elevado en efecto devolutivo fs. 48), que rechazó la solicitud de extinción por inactividad interpuesto por los compulsantes; de ahí se tiene que Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y Virginia Francisca Pacoricona Chino de Gutiérrez no advirtieron que dicho recurso fue presentado dentro de un proceso ejecutivo, que por su naturaleza ningún tipo de determinación ya sea sentencia inicial, sentencia definitiva o autos interlocutorios dictados en ejecución de sentencia, no admite recurso de casación, debido a que el referido recurso únicamente procede en procesos ordinarios o en los casos expresamente señalados por Ley, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil; y dentro de un proceso de estructura monitoria, como acontece el caso (proceso ejecutivo), en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada Ley, siempre y cuando la Ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica, resultando aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439.
Bajo ese contexto, queda establecido que el recurso de casación postulado por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y Virginia Francisca Pacoricona Chino de Gutiérrez es improcedente, en consecuencia el Tribunal de alzada, sin mayor trámite, debe rechazar la concesión conforme establece el art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil.
Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que negó el recurso de casación presentado por los ahora compulsante, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, resolvió el incidente de extinción del proceso por inactividad, que fue dictado dentro de un proceso ejecutivo, que por su naturaleza solo puede ser apelado en efecto devolutivo más no recurrido en casación, motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 11 de abril de 2023 cursante a fs. 74 (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.
Por otro lado, si los compulsantes consideraron violado su derecho de impugnación o que el Auto de Vista y la resolución dictada por las autoridades inferiores, afecta sus intereses o fue emitida de manera errónea, debieron plantear una acción de amparo constitucional y no un recurso de compulsa como erróneamente sucedió en el caso de autos.
