III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega la recurrente que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación, por lo cual, incurre en defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y transgrede el art. 124 del mismo cuerpo legal; toda vez que, al resolver los agravios denunciados en apelación restringida, respecto a los errores en los que incurre la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, realiza una transcripción de los fundamentos realizados por las partes y cita doctrina legal aplicable que no se encuentra relacionada con el caso; asimismo, refiere que la Sentencia carece de fundamentación y motivación respecto a la valoración de las pruebas; dado que no consignó cada uno de los elementos probatorios útiles que se relacionen con el hecho y su conducta; asimismo, alude que el Tribunal de Alzada ni el Tribunal de Sentencia no consideraron cada uno de los elementos de prueba, limitándose a citarlos, sin fundamentar si las pruebas son creíbles, si aportan para el esclarecimiento de los hechos, ni establecen cuáles son los hechos que se consideran probados e improbados y su relación con los elementos de pruebas insertados en juicio oral; además, refiere que la Sentencia no realiza la apreciación y valoración de cada elemento de prueba de forma individual, no apreció en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ya que simplemente se limita a transcribir las pruebas documentales y testificales de cargo, sin pronunciarse de manera fundamentada y motivada respecto a éstas, sin señalar las declaraciones de los testigos ni otorgarles valor probatorio alguno, por lo que el Tribunal de Sentencia inobserva los arts. 171 y 173 del CPP; tampoco, fundamenta respecto a que si su conducta se subsume al tipo penal de proxenetismo, por lo que se vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y seguridad jurídica; finalmente, la recurrente alude que el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, 205/2007 de 28 de marzo, 86/2008 de 16 de marzo y 43/2013 de 21 de febrero.
Refiere que el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente ninguna de las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales, incumpliendo con lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP, por lo cual, la Sentencia adolece de errónea valoración de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del mencionado cuerpo legal; siendo que, el Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas de manera integral y en apego a la regla de la sana crítica, ya que partió de premisas falsas y así llega a conclusiones erróneas, sin otorgar valor probatorio a cada una de las pruebas de cargo y descargo; aspecto que fue denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de apelación no da respuesta alguna, limitándose a precisar que la recurrente no citó cada una de las pruebas que fueron valoradas erróneamente, por lo que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de partes y seguridad jurídica, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio.
Alude la recurrente que la Sentencia incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 11) del CPP; toda vez que, el Tribunal de Sentencia se pronunció de manera ultra petita incurriendo en incongruencia respecto a lo acusado por el Ministerio Público y la acusación particular; ya que, el Tribunal de Sentencia la condenó por el delito de Proxenetismo, señalando el art. 321 parágrafo I en relación al parágrafo II del CP, aspecto que no fue acusado por el Ministerio Público ni por la parte acusadora.
