AS/0435/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0435/2023-RA

Fecha: 15-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; considerando, que el 20 y 21 de febrero fueron feriados nacionales, por las festividades del carnaval; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo la recurrente alega que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación, por lo cual, incurre en defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3 del CPP y transgrede el art. 124 del mismo cuerpo legal; toda vez que, el Auto de Vista recurrido, al momento de resolver los agravios denunciados en apelación restringida, respecto a los errores en los que incurre la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, realiza una transcripción de los fundamentos realizados por las partes y cita doctrina legal aplicable que no se encuentra relacionada con el caso; tampoco, fundamenta respecto a que si su conducta se subsume al tipo penal de proxenetismo, por lo que se vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y seguridad jurídica; finalmente, la recurrente alude que el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio.

Respecto al presente motivo, esta Sala Penal evidencia que la recurrente cumple con invocar precedentes contradictorios, ya que menciona los Autos Supremos 340/2006, 205/2007, 86/2008 y 43/2013; empero, no cumple con el deber de precisar de manera clara la contradicción existente entre éstos y el Auto de Vista recurrido en casación, siendo la mayor parte del agravio respecto a errores en los que incurre la Sentencia y no así el Auto de Vista recurrido en casación, por lo que en el presente motivo la recurrente no cumple a cabalidad lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, respecto a los requisitos de admisibilidad.

Sobre la falta de fundamentación y motivación en la que incurre el Auto de Vista al momento de dar respuesta a lo denunciado en apelación restringida y a la falta de fundamentación de la que adolece la Sentencia, la recurrente debió precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, aspectos que no fueron proporcionados por la recurrente, ya que se limita a mencionar que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación al momento de dar respuesta a lo denunciado en apelación restringida, y que éste sería incongruente. Asimismo, en relación ante la denuncia de vulneración del debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y seguridad jurídica, para que para que esta Sala Penal pueda ingresar a un análisis de fondo en atención a los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente no proporciona los elementos necesarios, como el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, ya que simplemente hace mención que el Auto de Vista recurrido vulnera los principios constitucionales mencionados anteriormente, por qué incurre en una falta de fundamentación y motivación referente a lo denunciado en apelación restringida; no siendo suficiente la simple mención del error en el que incurre el Auto de Vista, por consiguiente el recurso de casación carece de fundamentación recursiva, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por esta Sala Penal, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo la recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente ninguna de las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales, incumpliendo con lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP, por lo cual, la Sentencia adolece de errónea valoración de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del mencionado cuerpo legal, aspecto que fue denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de apelación no da respuesta alguna, por lo que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de partes y seguridad jurídica, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 317/2003.

En el presente motivo esta Sala Penal advierte que la recurrente cumple con invocar precedente contradictorio, pero no precisa de manera clara la contradicción existente entre este y el Auto de Vista recurrido en casación; por lo cual, no cumple con todos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

En atención a la denuncia de errónea valoración de la prueba y vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de partes y seguridad jurídica en consideración a los presupuestos de flexibilización, para que esta Sala Penal de manera excepcional pueda ingresar al fondo de lo denunciado la recurrente debe de proveer ciertos elementos; sobre la errónea valoración de la prueba, el recurrente debió especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, aspectos que no fueron proporcionados por la recurrente a esta Sala Penal, ya que se limita a mencionar la errónea valoración de las pruebas de cargo y descargo presentadas en el desarrollo del proceso. Asimismo, respecto a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales mencionados, este Tribunal de Justicia advierte que la recurrente no provee los antecedentes de hecho generadores del recurso; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, siendo insuficiente la simple mención de que el Auto de Vista recurrido vulnera los principios constitucionales mencionados anteriormente, por qué incurre en una falta de fundamentación y motivación referente a lo denunciado en apelación restringida; no siendo suficiente la simple mención la vulneración de derechos y garantías en las que incurre el Auto de Vista, por lo cual esta Sala Penal se ve imposibilitada de realizar un análisis de fondo del presente motivo, por las falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el tercer motivo la recurrente aduce que la Sentencia incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 11) del CPP; toda vez que, el Tribunal de Sentencia se pronunció de manera ultra petita incurriendo en incongruencia respecto a lo acusado por el Ministerio Público y la acusación particular.

En el presente motivo sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que la recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que no da cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.

Finalmente, respecto a la incongruencia en la que incurre la Sentencia, para que esta Sala Penal pueda realizar un análisis de fondo en atención al error en el que incurre el Auto de Vista, la recurrente, debió precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos que no fueron proporcionados a este Tribunal de Justicia, ya de manera genérica la recurrente refiere que la Sentencia incurre en incongruencia y se pronuncia de manera ultra petita, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por esta Sala Penal, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.