CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Emma Obleas Vda. de Torres con base en el escrito cursante de fs. 82 a 86, subsanado a fs. 91 y vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Wálter Cristóbal Quispe Tola y Cecilio Severo Quispe Tola, quienes mediante memorial de fs. 100 a 106 vta., postularon demanda incidental y por Resolución N° 150/2020 de 20 de noviembre, dispuso el litisconsorcio pasivo necesario de Marina Vargas Mamani, quien se apersonó conforme se ve de fs. 192 a 193 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 146/2021 de 12 de julio, obrante de fs. 265 a 268, donde el Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiéndose el plazo de 20 días para la entrega de los dos lotes de terrenos a la propietaria Emma Obleas Vda. de Torres, en ejecución de fallos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Marina Vargas Mamani, Wálter Cristóbal Quispe Tola y Cecilio Severo Quispe Tola, mediante memorial de fs. 328 a 343, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 48/2023 de 03 de enero, de fs. 464 a 472, que CONFIRMÓ la Sentencia con base en los siguientes fundamentos:
Señaló que en los reclamos sobre los medios de defensa, no se advierte el agravio sufrido en relación a la sentencia recurrida, pues la parte impetrante solo señala que la autoridad de instancia debía aplicar la regla del art. 364 del adjetivo Civil, sin embargo, no se explica y no fundamenta de qué forma o de qué modo se produjo el agravio, resultando genérica la sola mención de agravio, remitiéndose a lo razonado en el Auto Supremo N° 1064/2021 de 30 de noviembre.
El Tribunal de alzada se remitió a los requisitos que determinan la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo que los agravios expuestos por la recurrente carecen de objetividad, toda vez que la parte actora cuenta con prueba suficiente que acredita su derecho propietario, por Testimonio N° 470/92 de escritura de compra y venta de dos lotes de terreno otorgado por Freddy Paul Camacho Pérez en favor de Emma Obleas Vda. de Torres y el Testimonio N° 250/2018 de Escritura Pública de aclaración referente a la numeración y manzana de dos lotes de terrenos, que suscribió la demandante, cuyo contenido refiere que la Escritura Pública N° 690/2016 de 07 de julio, señala que la minuta aclaratoria fue inscrita en la matrícula del inmueble, no obstante, por error atribuible a Derechos Reales solo se registró la ubicación, omitiendo la numeración de los lotes de terrenos, signados como lote N° 4 y N° 5 en la manzana SO1, descripción conforme al Folio Real, los cuales guardan relación con el bien inmueble objeto del proceso; por lo tanto, se concluye que la acción real postulada por la parte actora cumple con todos los requisitos de procedencia y lo acusado carece de relevancia jurídica, dado que el mismo solo tiene un carácter explicativo y no expresa un agravio real y objetivo.
Manifestó que de la documentación presentada por la parte demandada, cabe referir que en el presente proceso petitorio, deviene de una acción real inmobiliaria en la cual un sujeto con un título individual y oponible demanda ante el Órgano Jurisdiccional la restitución de un bien que se encuentra en manos de terceros, bajo esa afirmación, tomó en cuenta que no nos encontramos en un proceso de mejor derecho propietario, dado que el proceso sustanciado deviene de una acción reivindicatoria; por lo que, no es posible confrontar los títulos propietarios de la parte demandante o demandada, pues interesa a la autoridad jurisdiccional la concurrencia de los requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria, y siendo que los mismos fueron correctamente acreditados por la parte actora en razón a la prueba adjunta al caso de autos, se confirma el razonamiento vertido por la autoridad de instancia.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 475 a 479 vta., interpuesto por Marina Vargas Mamani, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
