CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la exposición de los agravios denunciados en el presente recurso de casación, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, la recurrente denuncia que en su calidad de litisconsorte pasiva y heredera de José Mamani Quispe demostró la posesión de los lotes de terreno por más de 60 años, desde 1958, que presentó documentación por la cual acreditó la titularidad por sucesión hereditaria y que se encuentra inscrita en Derechos Reales, por lo que se ha vulnerado, ignorado y mal valorado las pruebas ofrecidas, no se les ha otorgado el valor que le asigna la ley, el Tribunal de alzada y el Juez A quo no han cumplido con las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de la prueba de descargo, vulnerándose también el derecho a la defensa y al debido proceso, aspectos que no habrían sido considerados en la presente causa.
En vista de lo denunciado y al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
En virtud de lo acusado en este acápite, resulta necesario realizar ciertas precisiones que permitirán establecer si en el caso se incurrió o no, en la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y la falta de valoración de la prueba de descargo, hechos alegados por la parte demandada ahora recurrente:
Marina Vargas Mamani se apersonó y promovió proceso incidental de nulidad de obrados por escrito de fs. 173 a 175 vta.; el cual conforme a procedimiento, fue resuelto por la autoridad judicial mediante Resolución N° 150/2020 de 20 de noviembre visible fs. 179 a 180 vta., que declaró probado el incidente de nulidad, dispuso el litisconsorcio pasivo necesario de Marina Vargas Mamani, ordenó se la cite, notifique y emplace con la demanda y piezas pertinentes del proceso, para que en el plazo de 30 días responda a la demanda y haga valer los medios de defensa, anuló obrados hasta el señalamiento de audiencia preliminar; seguidamente, por formulario cursante a fs. 182, se establece que en cumplimiento a lo ordenado por el Juez A quo se practicó la diligencia con todos los actuados procesales pertinentes, el 20 de noviembre de 2020 de forma personal a la recurrente quien firma en constancia; empero, por Auto de 5 de febrero de 2021, fue declarada rebelde conforme cursa a fs. 185 vta.
Posteriormente, Marina Vargas Mamani mediante memorial de 25 de marzo de 2021 (fs. 192 a 193), se apersonó, purgó rebeldía y presentó incidente de nulidad de obrados; cumplidas las formalidades, el A quo emitió Resolución N° 94/2021 de 17 de mayo, declarando improbado el incidente de nulidad, concluyó en que no ha existido indefensión alguna a la demandada; en tal sentido la recurrente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación.
En audiencia complementaria de 19 de mayo de 2021 (fs. 222), la parte demandada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra lo dispuesto por el Juez de primera instancia en la etapa procesal de ofrecimiento y diligenciamiento de la pruebas admisibles, referente al rechazo de las documentales de fs. 161 a 171, por no ser conducentes al proceso, mediante Auto dictado en la misma audiencia, ha mencionado la pertinencia o impertinencia de la valoración de la prueba que es atribuible a la autoridad jurisdiccional, si bien las pruebas son fotocopias simples las mismas no tienen respaldo de ninguna prueba original, en tal razón no pudo dar lugar a la validez de las pruebas mencionadas, en ese entendido el A quo ratificó in extenso el auto de rechazo de impertinencia de las fotocopias simples adjuntas por la parte demandada, concediéndose la apelación en el efecto diferido.
Así también, en audiencia de inspección judicial de 17 de junio de 2021 (fs. 233 a 234 vta.), la parte demandada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto que declaró no haber lugar a la solicitud de establecer cuál de los poderes presentados por la parte demandante está en vigencia, esta autoridad dejó por establecido que el apoderado de la demandante se apersonó en toda forma de derecho al presente proceso, prevaleciendo el Testimonio N° 079/2021 invalidando el anterior, dicha decisión ha sido ratificado in extenso de conformidad con el art. 226 del Código Procesal Civil; por lo tanto, el recurso interpuesto ha sido concedido en efecto diferido. Además, en la misma audiencia la parte demandada ha solicitado se nombre perito para que determine mediante planimetría de la alcaldía desde y hasta donde es la urbanización Urbella; al respecto, la autoridad judicial señaló que la proposición debió realizarse en el tiempo procesal oportuno y atendiendo lo previsto en los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, siendo que dichas pruebas no fueron ofrecidas a momento de la contestación a la demanda, por lo que rechazó la prueba consistente en el plano georeferenciado.
Mediante escrito de fs. 256 a 257, la recurrente presentó documentación en originales consistente en: certificado de emisión de título ejecutorial del INRA, Folio Real N° 2.01.1.01.0041829 y N° 2.01.1.01.0041826, Testimonio N° 026/2021 y 027/2021, Escrituras Públicas de cambio de jurisdicción, dos formularios de impuestos a la propiedad: fotocopias simples de planto del lote N° 4 y 5, Testimonio N° 019/2019 del Instituto Nacional de Reforma Agraria, título ejecutorial; los cuales, por decreto de 22 de junio de 2021 (fs. 157 vta.), el A quo dispuso su consideración en audiencia; prosiguiendo su tramitación, el 22 de junio de 2021 (de fs. 258 a 261 vta.), se celebró la audiencia complementaria, en el cual conforme a procedimiento el Juez de la causa a fin de llegar a la verdad material conforme dispone el art. 134 del Código Procesal Civil, aceptó las pruebas presentadas en audiencia por Marina Vargas Mamani, de las cuales se considerará su pertinencia o no en Sentencia, respecto a las fotocopias simples no cumplen con el art. 1311 del Código Civil, pero también fueron aceptadas porque tienen conducencia con el objeto del proceso.
De las precisiones realizadas se puede determinar si lo reclamado en el recurso de casación es o no evidente, sobre la falta de valoración de la prueba de descargo y que las autoridades de instancia no habrían cumplido con las reglas de la sana crítica, la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que en su calidad de litisconsorte pasiva y heredera de José Mamani Quispe demostró la posesión de los lotes de terreno, presentó documentación por el cual adquirió titularidad por sucesión hereditaria inscrito en Derechos Reales.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes se tiene que, en ningún momento se ha dejado en indefensión a la recurrente Marina Vargas Mamani, desde que se apersonó en el presente proceso, interpuso incidente de nulidad, por el cual la misma ha sido integrada a la causa como litisconsorte pasiva necesaria, actuado procesal donde se ordenó que se la cite, notifique y emplace con la demanda y las partes pertinentes del proceso, para que en el plazo de 30 días responda a la acción de reivindicación; este Tribunal ha evidenciado, que la parte demandada, ha sido debidamente citada y notificada en forma personal con todos los actuados de la causa el 20 de noviembre de 2020, también se establece que el 05 de febrero de 2021 la misma ha sido declarada rebelde; no obstante, la demandada no ha respondido dentro del plazo establecido por ley y no ha presentado la prueba que en esta etapa procesal correspondía conforme lo establece el art. 111 del Código Procesal Civil, y tampoco ha reconvenido o presentado algún medio de defensa conforme se prevé en el art. 363 del mismo cuerpo legal, “IV. A tiempo de la contestación, la parte demandada podrá reconvenir. Se correrá traslado de la reconvención a la parte actora, para que conteste en el mismo plazo de treinta días. V. Si se opusieren a la demanda o la reconvención, excepciones previas, se correrá traslado a la parte actora o a la parte demandada, según fuere el caso, por un plazo de quince días”, de lo que se establece que la demandada, no ha interpuesto ninguna demanda reconvencional, excepciones o algún medio de defensa, en su momento, para hacer valer sus derechos como propietaria heredera de los lotes de terrenos objeto de la litis.
También se infiere, del análisis realizado que en la tramitación del proceso la recurrente ha interpuesto recursos de reposición bajo alternativa de apelación, los mismos fueron compulsados conforme a procedimiento, estos han sido resueltos por el Juez A quo en su momento, los cuales no han sido respaldados con prueba fehaciente y fueron convalidados de forma tácita; los mismos, han sido concedidos en el efecto diferido y resueltos por el Auto de Vista N° 48/2023 de 03 de enero, que determinó confirmar el Auto de 17 de mayo de 2021 (fs. 209), auto de 03 de septiembre de 2021 (fs. 404); dispuso el desistimiento de la apelación contra el Auto de 19 de mayo de 2021 (fs. 222) y el Auto de 17 de junio de 2021 (fs. 233 vta.); en este marco, se verifica que la recurrente ha accionado los recursos de reposición bajo alternativa de apelación, los mismos han sido contemplados por el Tribunal de segunda instancia, por lo que su derecho a la defensa y al debido proceso no han sido vulnerados.
Con referencia a la violación del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a que han sido vulneradas y mal valoradas las pruebas ofrecidas y el incumplimiento a las reglas de la sana crítica; la recurrente señaló haber demostrado que en su calidad de litisconsorte pasiva y heredera de José Mamani Quispe que se encuentra en posesión del bien inmueble por más de 60 años, que presentó documentación por la cual adquirió titularidad por sucesión hereditaria y que su derecho propietario está registrado en Derechos Reales; con base en las precisiones realizadas, se establece que la recurrente, ha presentado prueba documental que han sido consideradas en audiencia complementaria llevada a cabo el 22 de junio de 2021, donde la autoridad judicial a fin de llegar a la verdad material conforme dispone el art. 134 del Código Procesal Civil, aceptó las pruebas presentadas en audiencia, de las cuales se establecería su pertinencia o no en Sentencia.
En ese contexto, el Juez A quo en la Sentencia N° 146/2021 de 12 de julio, al respecto se refirió en el considerando IV de la motivación fáctica en el punto IV.4, que la prueba presentada por Marina Vargas Mamani, fue aceptada con el fin de llegar a la verdad material conforme lo prevé el art. 134 del Código Procesal Civil, la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 025, señalando que son: “Pruebas que no tienen conducencia con el objeto del proceso, pero reitero que se aceptaron con el fin de llegar a la verdad material de los hechos en la presente demanda, pruebas que son impertinentes con el objeto de Litis pero se la toma en razón del principio de la comunidad de prueba, en razón de que conforme al certificado del INRA de fs. 236, el terreno seria parte del cantón de Palca de la Provincia Murillo del Dpto. de La Paz, el cual es respaldado por las literales de fs. 237 – 246 de obrados. Como también por el folio real N° 2011010041829 de fs. 247 y de fs. 255 N° 2011010041826, las escrituras N° 026/2021 y N° 027/2021 de cambio de jurisdicción realizadas por la Sra. Marina Vargas Mamani de fs. 248 – 249 y de fs. 252 – 253, formulario de pago de impuestos de fs. 250 y de fs. 254 de los cuales se establece que el derecho propietario que señala la Sra. Marina Vargas Mamani está en Palca y que actualmente está realizando el cambio de jurisdicción, si bien todos estas pruebas denotan que la pretensión es demostrar el derecho propietario de los bienes que son objeto de Litis pero que no están plenamente consolidados dentro del municipio de La Paz, mucho menos la ubicación que señala que sería la urbanización Caliri, por lo que no enervan el derecho propietario de la demandante, por lo que reitero las mismas son impertinentes”.
De lo descrito, se evidencia que el Juez de la causa ha valorado toda la prueba ofrecida dentro del proceso conforme lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil, de acuerdo al alcance probatorio que le asigna el art. 1321 del Código Civil, concluyó que la parte demandante ha demostrado la procedencia de la reivindicación. De igual manera, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 48/2023 de 03 de enero; al respecto, refirió que de la documentación presentada por la parte demandada, corresponde señalar que en el presente proceso deviene de una acción real inmobiliaria en el que un sujeto con un título individual y oponible ante terceros interpuso ante el Órgano Judicial la restitución de un bien que se encuentra en manos de terceros, manifestó que no se trata de un proceso de mejor derecho propietario, sino de un proceso de reivindicación, por lo que no es asequible confrontar los títulos propietarios de las partes demandante y demandada, pues es relevante para esta autoridad la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación y estos fueron correctamente acreditados por la parte actora, en razón de la prueba adjunta al caso; por lo expuesto este Tribunal concuerda con los razonamientos aplicados en el presente caso de autos.
Podemos establecer también, que la parte demandante, de conformidad a los arts. 105 y 1453 del Código Civil, ha adjuntado en calidad de prueba documental preconstituida Testimonio de Escritura Pública N° 470 de 20 de agosto de 1992 de compra venta de dos lotes de terrenos suscrito por Freddy Paul Camacho Pérez a favor de Emma Obleas Vda. de Torres, por Escritura Pública N° 250 de 02 de abril de 2018 realizó la aclaración referente a numeración y manzana de dos lotes de terreno, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 2.01.0.99.0094068, y de la Certificación Treintañal emitida por la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz de fecha 03 de agosto de 2005, se establece el derecho propietario registrado a nombre de la demandante que tiene como antecedente dominial el registro primigenio inscrito bajo la Partida N° 1648, fs. 1648 del libro A de 1972, de fecha 16 de noviembre de 1972, la cual bajo Partida Computarizada N° 01024292 con una superficie de 600 m2, demostró la cadena de dominio de la demandante, documentos que cuenta con la fe probatoria prevista en el art. 1287 del Código Civil.
Por otro lado, la parte demandada presenta Testimonio N° 026 y N° 027 de 09 de abril de 2021, Escrituras Públicas de cambio de jurisdicción que suscribe Marina Vargas Mamani, por Folio Real N° 2.01.1.01.0041829 y N° 2.01.1.01.0041826, con una superficie de 300 m2 cada uno, ubicados en el Ex fundo Irpavi, 2 formularios de pago de impuestos a la propiedad, fotocopia simple de plano de los lotes N° 4 y 5; de esta relación, se establece que la parte demandada por Escritura Pública N° 026/2021 y N° 027/2021, habría realizado cambio de jurisdicción, el mismo registrado en Derechos Reales; empero, no demostró el origen de derecho propietario como se observa en el asiento 1-A se encuentra inscrito la división y partición del lote de terreno, empero no se encuentra registrado la sucesión hereditaria que señala la recurrente, mucho menos adjuntó el proceso o declaratoria de herederos al que hace referencia, lo cual tampoco hace nexo con el certificado de emisión de Título Ejecutorial del Instituto Nacional de Reforma Agraria otorgado a nombre de José Mamani Quispe cursante a fs. 236, así como con el Testimonio Nº 019/2019 que franqueo la unidad de archivo y certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria – La Paz, sobre un proceso agrario relativo al fundo denominado Irpavi, ubicado en el cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz; por lo tanto, se desconoce la procedencia del derecho propietario de la demandada, en ese contexto no acreditó que los lotes de terrenos que posee, haya sido adquirido mediante dicho proceso sucesorio.
Con base en el análisis realizado y si fuera el supuesto caso de ingresar a analizar el mejor derecho que no fue postulado como demanda reconvencional por la demandada a momento de contestar la demanda, se advierte que los demandantes han acreditado su derecho propietario y de la existencia de su antecedente dominial, se establece por el Certificado Treintañal de fs. 30 a 31, registrado bajo la Partida N° 1648, del Libro A de 1972, de fecha 16 de noviembre de 1972, a nombre de Club Deportivo “Bolívar”, institución que realizo la transferencia por concepto de permuta a José Rafael Osvaldo Pericón Rivera, el cual transfirió por compra y venta a Freddy Paul Camacho Pérez y este último traspaso por compra y venta a la demandante Emma Obleas Vda. de Torres, misma que registró su derecho propietario en el asiento 1-A de la Matrícula N° 2010990094068; y del título que ostenta la parte demandada Testimonio N° 026 y N° 027 de 09 de abril de 2021, sobre cambio de jurisdicción, se tiene que fue registrado el 30 de marzo de 2021 y por el Folio Real se tiene que la división y partición fue inscrita por Escritura Pública N° 3358 el 18 de noviembre de 2019.
De todo lo anteriormente referido, advertimos que los agravios acusados por la recurrente no tienen motivo legal alguno, por cuanto no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no deben acogerse los mencionados agravios realizados por parte de la recurrente.
En relación a la respuesta, al recurso de casación de la parte demandante, la fundamentación de la presente resolución está avocada a responder sobre la falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada ahora recurrente, de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, teniéndose respuesta a la presente acción con relación al supuesto mejor derecho de propiedad alegado por la recurrente.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
