CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Contextualizando el presente caso, se tiene que los demandantes Walter Velásquez Zacarías y Rosa Condori Vichini de Velasquez, promovieron acción de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios en contra del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, David Flores Gutiérrez y Roberto Arce Andrade, basados en su título propietario Escritura Pública N° 1637/97 de 14 de mayo, actualmente Matrícula Nº 2.01.4.01.0019739, sobre un inmueble ubicado en Villa Santa Rosa, Distrito 10-13, manzano N° 65, lote “K” de 500 m2, con código N° 40-479-1, en este contexto, Roberto Arce Andrade (que luego falleció) se apersonó mediante sus representantes legales, quienes señalaron en lo principal que la acción promovida por los demandantes no afectaba el derecho propietario de su mandante; David Flores Gutiérrez y Gabina Mamani Choquemisa en lo sustancial, arguyeron que su lote de terreno tiene distinta Matrícula N° 2.01.4.01.0015693, con 200 m2, y se encuentra ubicado en el Distrito 1, es decir, no se trata del mismo lote, motivo por el cual promovieron reconvención por acción negatoria; el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, negó la demanda y argumentó que el lote de terreno de los demandantes, se ubica en otro sector, puesto que los distritos 10-13 no contemplan la Urbanización Villa Santa Rosa, resaltando que la entidad municipal tiene inscrito su derecho propietario sobre Villa Santa Rosa en la Partida N° 2538, fs. 2538, libro D, de 1987, sobre una superficie de 400.000 m2.; Simón Mamani Paxi y Carmen Tarqui Quispe de Mamani, señalaron que su derecho deriva de la venta que realizaron en su favor los codemandados David Flores Gutiérrez y Gabina Mamani Choquemisa, por lo que negaron la demanda y también promovieron reconvención por acción negatoria; agotada la instancia de producción de prueba y deliberación, se dictó la Sentencia N° 337/2021 de 25 de agosto, que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales, disponiendo que en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto proceda a la entrega del lote N° 1157, manzana 65, zona Santa Rosa de la ciudad de El Alto en favor de los demandantes; planteado el único recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se pronunció el Auto de Vista N° 136/2022 de 08 de marzo, que ANULÓ la Sentencia Nº 337/2021 de 25 de agosto, disponiendo que el Juez A quo, emita un nuevo pronunciamiento, conforme a los antecedentes fácticos y normativos del proceso, fue contra esta determinación que se planteó recurso de casación por parte de los demandantes, cuyos agravios serán analizados a continuación.
Los argumentos medulares planteados por los recurrentes, consisten en cuestionar la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, que resolvió anular la Sentencia, basado en que dicho fallo habría incurrido en una falta de motivación y fundamentación, y que existen falencias que revelan la insuficiencia de los medios de prueba para sustentar una convicción, que resultó en una vulneración al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, citando al respecto la jurisprudencia aplicable, misma que contiene el análisis de la aplicación de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil; ahora bien, para discernir lo reclamado, es necesario apreciar la motivación expuesta en el Auto de Vista impugnado, mismo que justificó el decisorio de anular la sentencia, basado en la conclusión determinativa de que el Juez A quo, no evaluó de forma correcta los alcances de las pretensiones de las partes, consistentes en la demanda, las contestaciones a la misma, así como las acciones reconvencionales de acción negatoria, error que se hubiera generado a partir de la carencia de medios probatorios precisos que otorguen certeza sobre el tracto sucesivo de los derechos en discordia, así como la ubicación exacta de los predios que cada una de las partes ostenta como su propiedad, además de su estado catastral e impositivo, aspecto que se hubiera advertido en el informe pericial que reveló la necesidad de realizar una pericia topográfica para la individualización de los lotes.
Consecuentemente, si la conclusión determinativa expresada por el Tribunal de apelación consistió en la existencia de una duda razonable sobre la individualización de todas las características técnicas de los bienes inmuebles, cuyos títulos fueron presentados por las partes, la solución dispuesta por Ley ante dicha previsión, no es precisamente la nulidad del fallo, sino su análisis de fondo y en caso que la prueba presentada y producida por las partes no resulte suficiente para justificar una conclusión determinativa, la propia Ley procesal instituyó en el Tribunal de apelación la facultad de producir prueba de oficio, sin declarar la nulidad del fallo.
Esta línea de entendimiento ya fue abordada por el Tribunal Supremo de Justicia en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.1 del presente fallo, que concluyó que: “…En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso sobre la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio del mismo, aspectos que harían de la resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad puesto que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso teniendo como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de disponer la producción de pruebas de oficio, en equidad, no afectando la imparcialidad del Juez, ya que estas pueden determinar la verdad real de los hechos pudiendo favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto” (Auto Supremo N° 547/2022 de 02 de agosto); misma que instituye la obligación de los Jueces y Tribunales de instancia de asumir una función activa para llegar a la comprobación efectiva de los hechos que sustentan las partes, sin que ello se limite a la proposición y ofrecimiento de prueba de los actores, sino que tanto el Juez como el Tribunal de apelación, pueden ejercer la potestad de producir prueba de oficio.
Esta conclusión guarda directa concordancia con el principio de verdad material como pilar de la justicia ordinaria según lo señalado en el numeral III.2 del presente Auto Supremo y que según la Constitución Política del Estado, importa un criterio hermenéutico para la concreción material de los derechos fundamentales, y es precisamente por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que: “si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente”, resultado de ello es que con base en el principio de verdad material se debe superar cualquier tipo de limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar y definir los derechos y obligaciones en debate, pues su desatención daría lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores plurales supremos consagrados en la norma constitucional.
Consiguientemente, siendo que el Tribunal de apelación advirtió falta de certeza en los medios probatorios propuestos y producidos por las partes, con relación a la individualización de los predios que cada una de las partes postuló, así como la previsión asumida en el informe pericial referente a la necesidad de realizar una pericia topográfica, en base al principio de verdad material, el mismo Tribunal se encontraba facultado para producir prueba de oficio que disipe las especificaciones referente a la individualización de los predios, en cuanto a distrito, urbanización, numeración, superficie, y toda información que resulte necesaria; extremos que al no haberse observado vulneran la correcta aplicación del referido principio con relación a la facultad disciplinada en el art. 24 num. 3 del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, situación por la cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y con ello se determine la ubicación exacta de los predios de cada una de las partes, a fin de evaluar los requisitos de procedencia de la acción principal y determinar el mejor derecho de propiedad.
Por lo expuesto y en aplicación de lo normado por el art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III num. 1 inc. c) de dicha norma, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.
