AS/0442/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0442/2023

Fecha: 18-May-2023

POR TANTO

En efecto de lo señalado, se tiene establecido Equipos Profesionales Interdisciplinarios encargados de identificar en el proceso de investigación los aspectos de vulnerabilidad y riesgo de la niña, niño o adolescente y determinar las medidas adecuadas de protección individual, social y comunitaria. El Equipo Profesional Interdisciplinario al momento de diagnosticar a la niña, niño o adolescente, debe considerar la integralidad de todas sus particularidades y recomendar las medidas necesarias para efectivizar y facilitar su participación durante el proceso judicial.

Al respecto el Auto Supremo Nº 831/2015 de 28 de septiembre, ha orientado que: “el art. 6º de la Ley Nº 2026 de 23 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, aplicable al caso disponía que: “Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las Leyes de la República”. Actualmente establecido en el inc. a) del art. 12 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.

A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art. 60, manifiesta: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En esa misma orientación, el art. 3 num. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral”. (Auto Supremo N° 1268/2018 de 11 de diciembre).

III.2. Del término de la prescripción respecto a personas menores de edad.

En sentido amplio la prescripción es un instituto jurídico mediante el cual se extinguen obligaciones; es una forma de extinguir las relaciones jurídicas, la finalidad de este instituto responde a la necesidad de que las relaciones jurídicas sean certeras y predictibles en cuanto a la sucesión de los hechos, actos y las consecuencias jurídicas, esto quiere decir que uno tenga la certeza de cuánto tiempo se encontrará obligado frente a una relación de derecho,  no pudiendo mantener en la incertidumbre una relación jurídica, puesto que ello acarrearía inseguridad e inquietud en las consecuencias por los actos jurídicos que realice una persona.

Cuando la norma jurídica describe un plazo para la realización de un acto jurídico, le otorga seguridad jurídica las relaciones de derecho, esto se encuentra ligado a lo que la doctrina convencional la denomina como el plazo razonable que cada sistema jurídico, define para cierta operación jurídica.

El instituto jurídico descrito en el Libro Quinto del Código Civil, al desarrollar el sistema de la prescripción como una forma de extinguir los derechos, fija los términos para prescribir ciertos derechos en forma genérica, también describe las formas de interrumpir o suspender el término de la prescripción.

Por la interrupción se entiende que el término de la prescripción se ha coartado dando inicio a un nuevo cómputo para la prescripción luego de haber sucedido el acto interruptivo.

En cambio, por la suspensión al término de la prescripción, se entiende que luego de haberse generado el acto o levantado las consecuencias del acto, el término vuelve a correr, sumando los términos antes del acto que dio lugar a la suspensión con el término después que se reanuda luego de levantado la suspensión. A diferencia de la interrupción, en la suspensión se adicionan los términos que inicialmente se computaron con el término que ocurre luego de levantada la suspensión, o sea, no existe un nuevo cómputo, sino una adición de términos.

Sobre el tema de que si el término de prescripción corre o no respecto a menores de edad, este Tribunal ha emitido criterio en un caso donde se analizó si el término prescriptivo corre en materia de usucapión decenal, así se indicó en el Auto Supremo N° 446/2012 de 30 de noviembre: “En ese sentido conviene analizar lo previsto por el art 1493 del citado Código Civil que dice: "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo"; norma que, como se señaló precedentemente, también es aplicable para el caso de la usucapión (…)

Cuando la norma señala que el término de la prescripción comienza a correr "desde que el derecho ha podido hacerse valer", hace referencia a un aspecto de derecho, es decir que condiciona el comienzo del término de la prescripción a la posibilidad jurídica de hacer valer el derecho.

En otras palabras, mientras exista una causa que jurídicamente impida al interesado hacer valer su derecho, el plazo para la prescripción no corre, esa es la esencia de la llamada suspensión de la prescripción prevista por los arts, 1501 y 1502 del Código Civil, en virtud a ella, mientras subsista la causa que jurídicamente impide el ejercicio del derecho, el plazo de la prescripción se suspende y una vez concluida o superada la existencia de dicha causa, el término retoma su avance sumándose al tiempo acumulado antes que la suspensión tuviera lugar.

En ese marco resulta por demás obvio que un menor de edad no tiene jurídicamente la capacidad de obrar, es decir que no tiene la posibilidad jurídica de ejercer por sí mismos sus derechos, consiguientemente la prescripción respecto de los menores de edad, en aplicación del art. 1493 del Código Civil, comenzará a correr desde el momento en que éstos puedan hacer valer el derecho (…).

La suspensión de la prescripción está instituida a favor de quien detenta la acción, pues se supone que sus causas han determinado una imposibilidad razonable de ejercer el derecho, en el caso de los menores de edad que no están bajo la guarda o tutela o, sus guardadores o tutores no ejercen sus derechos, hacer correr en contra de ellos el plazo de la prescripción conllevaría un grave perjuicio porque ello supondría un total desamparo de los derechos de los menores de edad que no cuentan con la capacidad de ejercer los mismos…”. Similar criterio se aplicó en el Auto Supremo Nº 1183/2018 de 03 de diciembre. En el ámbito de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, al conocer si el término de la prescripción corría en contra de menores de edad, en demandas de usucapión, pronunció la Sentencia Constitucional Nº 773/2011-R de 11 de mayo, en la que asumió “III.3.2. La usucapión respecto a bienes de menores de edad.

En primer término, corresponde citar el art. 4 del CC modificado por la Ley 2089 de 5 de mayo de 2000, que establece: “I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismos todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por la Ley”.

El menor de edad, goza de protección especial en cuanto a la administración de sus bienes, conforme ha instituido el Código de Familia (CF) en su art. 265 cuando señala que: “Los padres administrarán los bienes del hijo y lo representarán en los actos de la vida civil como más convenga al interés de éste. Uno de ellos puede asumir la administración y representación en los casos en que le corresponda ejercer por sí solo la autoridad sobre el hijo...”

En el mismo sentido protector al menor, el art. 266 del citado Código, dispone que: “No se puede enajenar o gravar con derechos reales los bienes inmuebles y muebles del hijo, sino cuando hay necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial.

Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, ni realizar otros actos que exceden de los límites de la administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés del hijo y el juez conceda autorización.

Asimismo, no se podrá transigir, someter a compromisos arbitrales, ni formular desistimientos en juicio a nombre de menores, sobre intereses de ellos, si no es con autorización judicial.

La autorización del juez será especial para cada caso y se acordará con arreglo a lo previsto en la sección II, capítulo VIII, título II, libro cuarto del presente Código, salvo el caso del desistimiento en juicio, en que bastará la autorización del juez que conoce de la causa, con dictamen del respectivo fiscal de familia”.

Ahora bien, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3.1., si bien la usucapión es una figura diferente a la prescripción, sin embargo por expresa disposición del art. 136 del CC, las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión. Partiendo de esta norma legal, y realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución, en aplicación del principio “favoris debilis”, en cuanto a la protección reforzada reconocida a los menores de edad, además, tomando en cuenta que el menor por su condición se encuentra en desventaja procesal, y aunque no exista una norma expresa que establezca que el término de la usucapión no corre contra bienes de menores, se debe considerar que el art. 1502.6) del CC, que establece que no corre la prescripción en los casos establecidos por Ley y en el contexto establecido por el art. 266 del CF que prohíbe efectuar actos de disposición de los bienes de menores, salvo necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial, se debe entender que el cómputo del término de la usucapión de bienes de menores, debe iniciarse a partir del momento que el menor alcanza la mayoría de edad, interpretación que materializa los fines de la propia Constitución Política del Estado impone al Estado y protege los intereses de un grupo vulnerable como es el de los niños y menores de edad, por lo que esta es efectivamente una acción afirmativa”.

De lo expuesto se tiene que el término de la prescripción, conforme al mandato de optimización favoris debilis, no corre en contra de un menor de edad, o mientras dure es estado de minoría de edad, puesto que a partir de la mayoría de edad recién este podrá ejercer la capacidad de obrar, y con ello ejercer los actos civiles que la permitan efectuar cualquier acto de disposición sobre su patrimonio.

También se tiene que en el caso de haberse considerado que en una acción de anulabilidad el término de la prescripción no corre contra un menor de edad, así fue asumido en el Auto Supremo Nº 513/2013 de 01 de octubre, se orientó que: “la vía para invalidar ese documento aun de considerar que tuviera legitimidad para demandar, -que no la tenía- era la de anulabilidad conforme prevé el art. 554 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, y sujeto a las reglas establecidas por el art. 556 de la misma norma en cuanto al régimen de prescripción. Habrá que tomar en cuenta para ello lo siguiente, que según el documento de propiedad de la demandante efectivamente la compra la realizó el año 1984, sin embargo cumplió la mayoría de edad recién el año 1996 (21 años) -nacida el 20 de febrero de 1975 como se verifica de la prueba de fs. 8-, considerando el art. 4 del Código Civil (modificado por Ley No. 2089 de 5 de mayo de 2000 que dispone que la mayoría de edad se cumple a los 18 años cumplidos), desde ese momento recién podía computarse cualesquier prescripción en su contra” (Auto Supremo Nº 925/2021 de 18 de octubre).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los antecedentes del proceso, se tiene que la presente demanda de oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario, deviene del proceso voluntario de aceptación de herencia con beneficio de inventario, seguido por A.D.B.C., menor de edad representado por su madre Julia Verónica Collado Alarcón (parte ahora demandada), admitido mediante el Auto de 29 de marzo de 2021, interpuesta la oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario por Ruby Lucia y Claudia Cecilia ambas Barreto Chávez, se dictó el Auto de 07 de abril de 2021 que dejó sin efecto el Auto de 29 de marzo de 2021, que había dispuesto la admisión del proceso voluntario debido a que ya habría prescrito el plazo para su interposición de acuerdo a lo establecido en el art. 1032 del Código Civil; apelado que fue el fallo, se dictó el Auto de Vista N° 167/2021 de 12 de mayo, que revocó el Auto de 07 de abril de 2021 y dispuso la prosecución de la tramitación del proceso voluntario de aceptación de herencia con beneficio a inventario, bajo el fundamento que el art. 1032 del Código Civil es una norma general aplicada a mayores de edad, por ello debía aplicarse las normas especiales descritas en el art. 60 de la Constitución Política del Estado y los arts. 51 y 54 del Código de las Familias, en ese sentido para menores de edad no prescribiría el derecho a aceptar la herencia con beneficio de inventario; una vez dispuesta la prosecución de la causa, se dictó el Auto definitivo N° 172/2021 de 27 de agosto que declaró con lugar la oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario interpuesta por Ruby Lucia y Claudia Cecilia ambas Barreto Chávez y en consecuencia declaró su contención, debiendo formalizar la demanda en la vía ordinaria de forma independiente dentro del plazo de 30 días conforme dispone el art. 452.II del Código Procesal Civil; a cuyo efecto las ahora demandantes iniciaron el presente proceso ordinario de oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario.

Ahora bien, en el presente proceso, se tiene que las recurrentes interpusieron oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario con el fundamento que el de cujus Walfre Barreto Mercado falleció el 23 de septiembre de 2019, y el proceso voluntario de aceptación de herencia con beneficio de inventario fue interpuesto por A.D.B.C., menor de edad representado por su madre Julia Verónica Collado Alarcón, en fecha 25 de marzo de 2021, es decir después de 20 meses, en ese sentido habría prescrito su derecho a su pretensión formulada, toda vez que el plazo para interponerla es de seis meses conforme manda el art. 1032 del Código Civil

Tramitada la causa, se dictó la Sentencia Nº 03/2023 de 04 de enero, que declaró con lugar y probada la demanda oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario y dispuso que el menor mediante su representante deberá interponer una demanda voluntaria de aceptar la herencia en forma pura y simple, bajo el siguiente fundamento:

Que de la prueba literal se tiene que Walfre Barreto Mercado hubo fallecido el 23 de septiembre de 2019, consecuentemente y por determinación del art. 1000 del Código Civil la sucesión se abre con su muerte real o presunta, es decir esa es la fecha en que se abrió la sucesión para A.D.B.C., menor de edad representado por su madre Julia Verónica Collado Alarcón, por lo que al haber interpuesto el proceso voluntario de aceptación de herencia con beneficio de inventario en fecha 23 de marzo de 2021, después de 18 meses de fallecido Walfre Barreto Mercado, conforme al art. 1032 del Código Civil su derecho a la herencia con beneficio de inventario ha prescrito, ya que fue interpuesto pasados los seis meses de abierta la sucesión, considerándose al heredero puro y simple; asimismo, la A quo indicó que la parte demandada tenía conocimiento de que las ahora demandantes tenían el plazo de 30 días para formular el presente proceso, y siendo la parte demandada notificada y emplazada, limitó su defensa a la interposición de un incidente especializado de acumulación que fue rechazado por su improcedencia, y en sus alegatos solicitó se aplique con preferencia el art. 51 del Código de las Familias, sin embargo, el derecho a suceder del menor de edad no está siendo negado, sino que este deberá aceptar el mismo en forma pura y simple, toda vez que el plazo hubo prescrito.

Recurrido que fue el fallo, se dictó el Auto de Vista Nº 56/2023 que revocó la Sentencia apelada, y en consecuencia declaró sin lugar e improbada la demanda de oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario y en ese antecedente dispuso darse cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 167/2021 de 12 mayo, en el mismo proceso en que se emitió aquel fallo, con el siguiente fundamento:

Que ya existe un proceso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, en el que se dictó el Auto de Vista N° 167/2021 de 12 de mayo, que revocó el Auto de 07 de abril de 2021 y dispuso la prosecución de la tramitación del proceso, toda vez que el art. 1032 del Código Civil es una norma general aplicada a mayores de edad, por ello debía aplicarse las normas especiales descritas en el art. 60 de la Constitución Política del Estado y los arts. 51 y 54 del Código de las Familias, sin embargo, el Juez de primera instancia dispuso se tramite de forma independiente la presenta causa sin considerar el razonamiento del Auto de Vista citado, que ha había definido el sentido del presente proceso, pues ya se hallaba desvirtuado el argumento central de la presente de la oposición respecto a la prescripción del derecho a la aceptación de herencia con beneficio de inventario de un menor de edad.

Descritos los antecedentes que hacen al proceso, se ingresa a resolver el recurso de casación:

a) Los recurrentes denuncian violación e infracción al debido proceso y la seguridad jurídica, toda vez que no se valoró correctamente la Sentencia de 04 de enero de 2023, puesto que la demanda cumplió con todos los requisitos y procedimientos establecidos en el art. 470 y siguientes del Código Procesal Civil, no siendo justo que el Tribunal de alzada se remita íntegramente al Auto de Vista Nº 167/2021 para revocar la Sentencia, entonces resultaría insulsa la presente demanda contenciosa.

En el caso, el argumento principal del Auto de Vista N° 56/2023 de 23 de febrero, para revocar la Sentencia fue el siguiente: “… de la revisión de lo obrado y en consideración a lo denunciado en el recurso de apelación, se tiene que en el caso presente, el antecedente que originó la demanda de ‘oposición a la aceptación de herencia’ con beneficio de inventario, fue la pretensión incoada por un menor de edad representado por su madre, que solicitó precisamente aquella declaratoria con el beneficio indicado; pretensión que de inicio fue acogida de manera favorable para su tramitación, no obstante, por la ‘oposición’ suscitada por las ahora actoras en el presente proceso, se emitió Auto que dispuso la contención utilizando como argumento una presunta prescripción por el transcurso del tiempo. La nombrada resolución fue objeto de apelación y en efecto de la misma, se dictó Auto de Vista en que se desestimó el razonamiento errado con el que se había fallado en primera instancia.

(…)

En ese antecedente, de la revisión de actuados, se tiene establecido que la tramitación de la pretensión en que se emitió el Auto de Vista N° 167/2021 de 12 de mayo y el tramitado como ´ordinario´, estuvo a cargo del mismo despacho judicial como se tiene referido, por lo que llama la atención el poco cuidado que se tuvo por parte de la juzgadora el no considerar los razonamientos expuestos en el Auto de Vista que se hizo referencia, que en los hechos ya habían definido el destino del presente proceso, y por ello inclusive tenía la facultad de revisar la misma a fin de pronunciarse sobre la proponibilidad o no de la presente causa, pues es claro que se hallaba desvirtuado el argumento central de la oposición a la declaratoria de herederos con beneficio de inventario de un menor de edad (…).

(…)

Con relación al tema, la parte recurrente con mucha razón, de manera reiterada invoca en su impugnación, la emisión del Auto de Vista citado anteriormente (167/2021), aspecto que por su congruencia corresponde reproducirlo en la presente causa en lo pertinente, y señalar que en el mismo se teorizó que: “(….)”. (cita del Auto de Vista N°167/2021).

Verificándose que en aquel Auto de Vista ya se tuvo definida la problemática suscitada a partir del criterio del transcurso del tiempo para considerar la presunta existencia de prescripción al derecho invocado y postulad, habiéndose definido que en tratándose de los derechos de un menor de edad, no puede acogerse simple y llanamente la invocación de la norma sustantiva civil, sino someter su examen a partir de otras normas tanto por su jerarquía, especialidad y temporalidad, que por la claridad con la que se fundamentó, no amerita reiteración textual, estableciéndose que en los hechos existió una sustracción de materia, pues desvirtuado el argumento de la presunta prescripción no resultaba posible someter a controversia nuevamente esa tesis, aun sea a título de proceso ordinario.

5. Bajo esas consideraciones, cuando la parte apelante reclama denunciando la existencia de agravio contra los derechos de un menor de edad, tiene asidero válido aquel criterio, pues cuando la juzgadora acogió de manera favorable la pretensión de oposición a la aceptación de herencia bajo inventario, primero no cumplió con su deber de velar por el interés superior del niño, ni comprendió los alcances de la normativa aplicable al caso a partir de la jerarquía normativa, la especialidad y la temporalidad; y segundo, como consecuencia de lo anterior, pretendió justificar su fallo con el argumento que la madre del menor demandado no asumió defensa, o que no estuviera siendo negado el derecho a suceder a su padre el menor de edad y que deberá aceptar la misma de forma pura y simple con la idea errada de la prescripción; por último, ignoró lo teorizado en el Auto de Vista N° 167/2021 de 12 de mayo –que se tiene reproducido en lo pertinente al presente caso-, del que se entiende tomó conocimiento al estar ante su mismo despacho, y luego porque se hallan vinculados, ya fin de establecer la verdad material debió de oficio arrimar al presente proceso para sumir criterio en concordancia con lo teorizado en aquel fallo de vista” .

De lo que se entiende que el Tribunal de alzada refiere que, al ser el argumento central de la presente demanda de oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario, la prescripción de ese derecho señalada en el art. 1032 del Código Civil, se tiene que ese aspecto ya habría sido superado en la primera etapa del proceso voluntario, toda vez que en ese proceso se dictó el Auto de Vista N° 167/2021 de 12 de mayo, que revocó el Auto de 07 de abril de 2021 y dejó sin efecto el Auto de 29 de marzo de 2021 que había dispuesto la admisión del proceso voluntario debido a que ya habría prescrito el plazo para su interposición, y en consecuencia el Ad quem dispuso la prosecución de la tramitación del proceso voluntario de aceptación de herencia con beneficio de inventario, con el fundamento que el art. 1032 del Código Civil es una norma general aplicada a mayores de edad, por ello debía aplicarse las normas especiales descritas en el art. 60 de la Constitución Política del Estado y los arts. 51 y 54 del Código de las Familias; entonces al ser nuevamente traído el mismo argumento referente a que ya habría prescrito el derecho del menor de edad a aceptar la herencia con beneficio de inventario, a este proceso ordinario, el Auto de Vista N° 56/2023 de 23 de febrero emitió razonamiento en el mismo sentido al razonamiento emitido en el Auto de Vista N° 167/2021 de 12 de mayo, más aún cuando ambas resoluciones fueron emitidas por el mismo Tribunal de alzada respecto al mismo argumento de prescripción.

Al respecto no es evidente que resulte insulsa la presente demanda de oposición a la aceptación de herencia con beneficio de inventario, pues el Ad quem no anuló obrados, toda vez que las recurrentes tienen derecho a interponer su oposición por medio de un proceso ordinario, sino que al ser con el mismo argumento de prescripción ya superado, el Auto de Vista emitió criterio en el mismo sentido que en el Auto de Vista N° 167/2021 dictado dentro del proceso voluntario de aceptación de herencia con beneficio de inventario, no privándoles a las recurrentes de interponer el presente proceso, ya que, por más que lo referente a la prescripción ya haya sido superado en el primer Auto de Vista N° 167/2021 dictado en el proceso voluntario, las recurrentes no formaban parte del proceso como demandadas, es por ello que se inició el presente proceso, donde los argumentos de oposición son considerados, así los mismos ya han sido objeto de resolución en el proceso voluntario, más cuando el art. 453 del Código Procesal Civil, señala: “Toda persona a. quien causare perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último prevalecerá, entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito”, de lo que se entiende que es este proceso el que determina el proceso voluntario, ya que de ser declarada probada la oposición a la herencia con beneficio de inventario, el demandado A.D.B.C., (menor de edad) representado por su madre Julia Verónica Collado Alarcón, debería interponer demanda voluntaria de aceptación de herencia en forma pura y simple, pero, en el caso de ser declarada improbada la oposición a la herencia con beneficio de inventario, se deberá continuar con el proceso voluntario de aceptación de herencia con beneficio de inventario hasta su conclusión.

Por lo que se concluye que no es evidente lo reclamado, toda vez que el Ad quem podía coincidir con el fundamento del Auto de Vista N° 167/2021, dictado dentro del proceso voluntario, más aún si fueron emitidos por la misma autoridad, y esa coincidencia de criterio como tal, no se constituye en un agravio.

b) También acusaron violación e infracción de los arts. 470.I del Código Procesal Civil y 1032 del Código Civil, al no respetar los plazos establecidos en la norma, pues el plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario se abrió el 23 de septiembre de 2019, fecha en que falleció el de cujus, y el menor de edad representado por su madre solicitó la aceptación de la herencia el 25 de marzo de 2021, después de más de 20 meses, es decir pasado el plazo de seis meses estipulado en el art. 1032 del Código Civil, al que el Auto de Vista no hace referencia alguna, entendiéndose que si el plazo estipulado en la norma no le alcanza por ser menor de edad, lo correcto es esperar a que cumpla la mayoría de edad para hacer su petición conforme a derecho.

Sobre el tema, resulta necesario hacer cita de la doctrina nacional e internacional sobre el interés superior del niño, en ese entendido es preciso citar el art. 60 de nuestra Constitución Política del Estado, que establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Ahora bien, en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución Nº 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

De lo que se entiende que es deber del Órgano Judicial garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, pues requieren una protección especial por su falta de madurez física y mental, ante toda forma de perjuicio, descuido, negligencia y/o maltrato.

Establecido este primer criterio respecto al interés superior del niño, se pasa a considerar un segundo criterio sobre la especialidad de la norma, así la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2569/2012 de 21 de diciembre citada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 636/2022-S3 de 22 de junio, indica: “Conviene referir previamente, que ante una concurrencia aparente de disposiciones legales sobre una materia, surge el principio de especialidad de la norma, por el cual una normativa especial prevalece sobre una de carácter general por ser la más adecuada al caso, “La regla latina 'lex especialis derogat legem generalem' implica una relación de especie a género, resolviéndose el conflicto a favor de la ley especial (COBO DEL ROSAL-VIVES ANTÓN)” (“El Derecho Penal y Procesal Militar ante la reforma de las normas comunes” José Luis Rodríguez-Villasante Prieto-Consejo General del Poder Judicial. Edición 1996, p. 69)”; criterio constitucional que es concordante con el art. 15.I de la Ley Nº 025 que establece que la Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general.

De ello se tiene que, ante una concurrencia de disposiciones legales sobre una materia, surge el principio de especialidad de la norma, en ese sentido la normativa especial prevalece sobre la normativa general por ser la más adecuada al caso.

Ahora bien, en el presente proceso, el fondo del asunto recae sobre la aplicación e interpretación de dos disposiciones legales sobre la aceptación de herencia con beneficio de inventario, que en el caso son el art. 1032 del Código Civil, que indica sobre el plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario lo siguiente: “I. El heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario; pasado el término prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión”, y el art. 51 del Código de las Familias que señala sobre la aceptación de herencia señala: “I. Las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, y de personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario. II. Cuando la madre, el padre o ambos no quieran o no puedan aceptar una herencia, legado o donación para sus hijas e hijos deben manifestarlo a la autoridad judicial, quien a solicitud de las mismas hijas e hijos, de algún pariente, y aún de oficio, puede autorizar la aceptación nombrando una o un curador o una o un administrador especial que las y los represente, de manera que no se vea perjudicado el interés de éstos. III. La herencia, legado o donación en favor de la persona declarada interdicta pueden ser aceptadas por la o el tutor, previo inventario y determinación judicial para su aceptación o rechazo”.

En el marco de las normas referidas, es evidente que el art. 1032 del Código Civil establece como plazo para aceptar la herencia con beneficio de inventario de seis meses de abierta la sucesión, señalando la norma que pasado ese término prescribe el derecho; debiéndose entender que esa norma es de carácter general vinculada a la capacidad de obrar de las personas que pueden elegir, en el límite de sus intereses, aceptar la herencia con beneficio de inventario de forma pura y simple; habiendo el legislador ordinario dispuesto una excepción a esta regla, descrita en una norma especial, que se sitúa en el art. 51 de la Ley N° 603, en el que se establece que la aceptación de herencia de hijos menores de edad se aceptan siempre con beneficio de inventario, resaltando la norma que esa forma de aceptación es de aplicación obligatoria cuando establece que acepta “siempre” con beneficio de inventario, es decir que no existe la posibilidad que el hijo menor de edad acepte la herencia de forma pura y simple; por lo que, lógicamente, no podría aplicarse la norma civil por encima de la familiar por una cuestión de especialidad en el marco de art. 15.I de la Ley N° 025.

Asimismo, cabe explicar también que la aplicación normativa citada responde a la observancia del interés superior del niño y niña, establecida en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, que exige de los operadores de justicia observancia preeminente de sus derechos y primacía de protección, que implica emplear el entendimiento que más optimice ese derecho fundamental, ya que el propio Estado se arroga un deber ineludible, que consiste en garantizar la prioridad de los intereses de los niños (as) y adolescentes, estableciendo claramente la preeminencia de sus derechos, lo que implica que este es un mandato de la Constitución para los administradores de justicia, para que tenga un especial cuidado cuando se traten de los derechos de menores de edad, los cuales son “superiores y preeminentes” ante los derechos de otras personas (Sentencia Constitucional N° 0773/2011-R); en ese marco, no podría generarse una prescripción al derecho a aceptar la herencia con beneficio de inventario a los hijos menores de edad que, por su situación de etaria, se encuentran en una situación de desventaja de elegir cuál tipo de aceptación le es más beneficioso a sus intereses, por lo que, en atención al art. 51 de la Ley N° 603, a los menores de edad no les es aplicable el plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario.

En ese contexto, el menor de edad representado por su madre ha interpuesto el proceso voluntario de aceptación de herencia con beneficio de inventario, por lo que al haber interpuesto el señalado proceso en su minoría de edad, así hayan pasado los seis meses establecidos en el art. 1032 del Código Civil, este debe recibir la herencia con beneficio de inventario conforme señala el art. 51.I del Código de Familias, toda vez que el plazo de prescripción no corre para menores de edad, y la norma precitada señala de forma textual que los menores de edad siempre reciben la herencia con beneficio de inventario, no pudiendo negarle este derecho en la presentación de la demanda voluntaria aun pasados los seis meses ni esperar a que el menor cumpla la mayoría de edad para ejercer su derecho de aceptar la herencia con beneficio de inventario, por lo que lo reclamado en casación carece de fundamento.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 228 a 229, interpuesto por Ruby Lucia y Claudia Cecilia ambas Barreto Chávez, contra el Auto de Vista N° 56/2023 de 23 de febrero, que sale de fs. 218 a 224, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.