AS/0444/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0444/2023

Fecha: 19-May-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Yolanda Torrico Villegas mediante el memorial de fs. 54 a 56 vta., ratificado a fs. 66, 82 y vta., y subsanado de fs. 85 a 86, promovió la demanda de resolución de contrato contra Víctor Hugo Amarildo Colque; quien previa su citación, según escrito que cursa de fs. 127 a 132 respondió negativamente, opuso excepciones y formuló demanda reconvencional de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios, contrademanda que fue desestimada conforme al auto de fs. 205 vta., a 206 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 13/2022 de 14 de diciembre, corriente de fs. 242 a 244 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato interpuesta por la demandante.

2. Decisorio de primera instancia que fue apelado por Víctor Hugo Amarildo Colque mediante memorial de fs. 246 a 250, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 57/2023 de 23 de febrero, visible de fs. 269 a 274 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 67, debiendo la parte actora adecuar su demanda, con los argumentos siguientes:

Desarrolló las directrices sobre la dirección y saneamiento del proceso, y luego describir la posibilidad de sanear el proceso conforme con el art. 108 del Código Procesal Civil.

Expresó que la transacción es una forma de extinción de las obligaciones. Señaló el objeto de la transacción y la base legal contenida en el art. 945.I del Código Civil, y el contenido del Auto Supremo Nº 464/2016.

La demanda postulada va orientada a resolver el contrato de 16 de febrero de 2016; sin embargo, también se verifica la existencia del acta de conciliación con acuerdo total que data del 27 de abril de 2016 y aprobada por autoridad judicial mediante auto de 16 de mayo de 2016, asumiendo que el contrato de 16 de febrero de 2016 fue mutado y, con la existencia del acta de conciliación aprobada, este último mereció la autoridad de cosa juzgada y viable para su ejecución.

No obstante, en forma posterior, las partes suscriben el documento de compromiso y constancia de 13 de febrero de 2017, en el que consta el compromiso de realizar la conclusión de los trabajos pendientes, como se indica en el contrato preestablecido, añadiendo un plazo más cercano posible, y quedando que la cuarta cuota será cancelada a la conclusión de los trabajos señalados de parte de Víctor Hugo Amarildo.

Añadió que el contrato inicial fue modificado por el acta de conciliación, y esta última fue objeto de transacción, en dicho contenido ya no se efectuó reclamo sobre otros aspectos acordados inicialmente, sino que se concretó a los rubros que detallaron. Por lo que, cuando se pretendió la ejecución del acta de conciliación, el Juez declaró inejecutable la conciliación, porque fue modificada por la transacción, que tiene el valor asignado por el art. 519 de Código Civil.

No podría demandarse la resolución de un contrato que fue modificado por un contrato de transacción, siendo este último el que debió ser objeto de controversia en caso de considerarse que no hubo concreción de los trabajos identificados, pues con relación a los otros rubros acordados en el contrato inicial se entiende que ante su cumplimiento ya no era posible controvertir, por ello en el compromiso y constancia, asumió que versa sobre una transacción descrita sobre los arts. 945 y 949 del Código Civil.

En cuanto a la fecha cierta del compromiso y constancia, el mismo no puede considerarse como indefinido, por lo que corresponderá la emisión de una intimación en mora y con ello el cumplimiento o su resolución.

3. Notificadas las partes con el Auto de Vista, Yolanda Torrico Villegas interpuso recurso de casación, cursante de fs. 282 a 288, que es objeto de examen para su admisión.