AS/0444/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0444/2023

Fecha: 19-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Corresponde efectuar el resumen de los antecedentes esenciales generados por las partes.

Antecedentes previos al proceso.

Mediante contrato de 16 de febrero de 2016 (contrato inicial), con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, Yolanda Torrico Villegas (comitente) y Víctor Hugo Amarildo Colque (contratista), suscribieron el contrato de obra para la construcción de una vivienda en obra bruta, de acuerdo con el presupuesto prestado por el contratista, en dicho contrato se fija como remuneración la suma de $us. 25.437; al momento de suscribir el contrato se otorga los montos de $us.13.200, el monto de $us. 6.118 al avance del 75% y el monto de $us. 6.118 al momento de la entrega de la obra. En dicho contrato se fija el plazo de 4 meses computable desde el 08 de febrero de 2016 al 08 de junio de ese mismo año, con fecha de entrega definitiva al 28 de junio de 2016.

- En fecha 08 de abril de 2016, la comitente acude a la vía de conciliación por el incumplimiento del contrato de 16 de febrero de 2016; posteriormente, el 27 de abril de 2016, consta haberse logrado el acta de conciliación Nº 13/2016, suscrito entre los titulares de la relación contractual Yolanda Torrico Villegas y Víctor Hugo Amarildo Colque, junto con el conciliador judicial Nº 4. En dicha acta las partes arribaron al acuerdo siguiente: 1) Víctor Hugo Amarildo Colque se compromete a realizar la obra contratada hasta su conclusión, 2) el contratista se compromete a cumplir con las estipulaciones del contrato de obra contenidas en el contrato de 16 de febrero de 2016 en apego al plazo que debe ser entregado a la comitente y aprobado por la Unidad de Catastro Urbano, 3) se fija fecha de entrega al 18 de agosto de 2016 improrrogablemente, 4) se fija la sanción de $us. 100 por cada día de retraso en la entrega de la obra. Dicha acta fue aprobada por el Juez Público en lo Civil y Comercial 7º (auto de 10 de mayo de 2016).

Luego, Yolanda Torrico Villegas, mediante memorial presentado el 22 de junio de 2018, solicitó la ejecución del acta de conciliación Nº 13/2016 de 27 de abril de 2016.

También consta que el Juez Público en lo Civil y Comercial 7º, pronunció el auto de 17 de junio de 2020, mediante el cual declara probado el incidente de inejecutabilidad del acta de conciliación Nº 13/2016 con el argumento de que la propietaria solicitó la suspensión de la obra por 5 días, luego el incidentista (contratista) llegó a efectuar un nuevo cálculo estructural de la obra, incrementando volúmenes en la misma, que fue concertado con la comitente, conforme consta con la nota de 13 de febrero de 2017, y como constancia del mismo en la misma fecha se suscribió el documento de compromiso y constancia en la que Yolanda Torrico Villegas hacía la entrega de $us. 1.927, quedando un saldo de $us. 3.000. Además, consta en el argumento del auto de 17 de junio de 2020 que la propietaria no le permitió el ingreso al contratista. En el contrato denominado compromiso y constancia se indica que los ítems faltantes serán entregados en un plazo más cercano. Afirmación que implica una suspensión en cuanto al plazo de entrega. Se modificó el acta de conciliación.

Antecedentes del proceso

- En fecha 03 de septiembre de 2021, Yolanda Torrico Villegas, formula su demanda de resolución del contrato de 16 de febrero de 2016, describiendo el contenido de las obligaciones del referido contrato de obra bruta. Ante el incumplimiento del referido contrato, instauró proceso conciliatorio, logrando la suscripción del acta de conciliación Nº 13/2016, de 27 de abril de 2016; asimismo, manifiesta que solicitó la ejecución del acta de conciliación Nº 13/2016, respecto al cual su oponente propuso incidente de inejecutabilidad de acta de conciliación que fue declarado procedente por el Juez Público Civil y Comercial 7º, el cual asumió que con la suscripción del contrato de 13 de febrero de 2017 se habría modificado el acta de conciliación Nº 13/2016.

Por lo que con esos antecedentes solicitó se declare la resolución del contrato de 16 de febrero de 2016.

- En el ejercicio de su defensa, el demandado, Víctor Hugo Amarildo Colque, contesta negativamente aludiendo que se suscribió el contrato de 13 de febrero de 2017, el cual no tiene fecha de entrega de la obra; planteó excepciones de prescripción, litispendencia y de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término. Asimismo, reconvino por nulidad del contrato de 16 de febrero de 2016.

- El Juez de la causa, luego de tramitar la fase postularía de proceso, en audiencia preliminar, declaró la improponibilidad objetiva de la demanda, asumiendo que el contrato de 16 de febrero de 2016 ya hubiera merecido solución con el trámite de conciliación previa, la cual al ser aprobada obtuvo la autoridad de cosa juzgada, y al margen de ello se suscribió el contrato de 13 de febrero de 2017.

- Apelada la decisión definitiva de primera instancia y concedido el recurso en el efecto suspensivo, con la remisión del expediente original, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 214/2022, asumió que el contrato de 13 de febrero de 2017 no modificó el contrato de 16 de febrero de 2016, consideró el acta de conciliación como si fuese un acuerdo contractual (acuerdo conciliatorio), y en el fondo determinó que no concurre la improponibilidad de la demanda, disponiendo la continuación del trámite.

- En cumplimiento del Auto de Vista, se prosiguió el proceso, se instaló la audiencia preliminar y se dio por desistidas las excepciones y reconvención planteadas por el demandado, y, posteriormente, se pronunció sentencia declarando probada la demanda de resolución del contrato de 16 de febrero de 2016, más el resarcimiento de daños y perjuicios.

- Impugnada la decisión de primer grado, la misma fue conocida por la Sala de Apelación Segunda en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda, argumentando que la demanda contiene un vicio de nulidad (falta de fundabilidad de la demanda), por cuanto el contrato inicial de 16 de febrero de 2016, fue modificado por el acta de conciliación, y esta última fue objeto de transacción, en dicho contenido ya no se efectuó reclamo sobre otros aspectos acordados inicialmente, sino que se concretó a los rubros que detallaron. Por lo que, cuando se pretendió la ejecución del acta de conciliación, el Juez declaró inejecutable la conciliación, porque fue modificada por la transacción, que tiene el valor asignado por el art. 519 de Código Civil. No podría demandarse la resolución de un contrato que fue modificado por el acta de conciliación aprobado por la autoridad judicial y esa conciliación fue objeto de transacción, atribuyendo el error del trámite al Juez de primera instancia.

Expuestos como están los antecedentes de la causa se pasa a absolver los cargos descritos en el recurso de casación, tomando en cuenta que se unificará las denuncias que tienen el mismo objetivo.

1. En cuanto a la denuncia referente a la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1 nums. 4 y 6, 24 y 25 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, cuando anteriormente ya se pronunció el Auto de Vista Nº 214/2022 en la que se asumió el examen de proponibilidad.

En el caso de autos, conforme se expuso en los antecedentes previos a la demanda, la actora Yolanda Torrico Villegas con el contratista Víctor Hugo Amarildo Colque, suscribió el contrato de 16 de febrero de 2016, para la construcción de una vivienda en obra bruta, otorgando el plazo de 4 meses, el cual no fue cumplido; por lo que acudió a solucionar la controversia mediante el trámite de conciliación, habiendo arribado a firmar conjuntamente el contratista el acta de conciliación Nº 13/2016, de 27 de abril de 2016.

Por lo que la controversia sobre el incumplimiento de las obligaciones acordadas en el contrato de obra acordado el 16 de febrero de 2016, ya mereció una solución al problema al suscribirse el acta de conciliación Nº 13/2016, con la que estuvieron conformes los suscribientes. Esta acta al ser aprobada por la autoridad judicial con el Auto de 10 de mayo de 2016, hizo que esta obtenga la autoridad de cosa juzgada, así lo describe el art. 237 del Código Procesal Civil; en consecuencia, se entiende que la controversia generada a raíz del contrato de 16 de febrero de 2016 ya fue solucionada.

No podría admitirse el trámite de un proceso, sobre el cumplimiento de las obligaciones que contiene el contrato de 16 de febrero de 2016, cuando este ya fue objeto de debate y solución de controversias. En la mecánica resolutoria que describe el art. 568 del Código Civil, ante el incumplimiento de una obligación emergente de un contrato, proceden tres alternativas: el cumplimiento de la obligación, la resolución del contrato, y el cumplimiento de la prestación bajo alternativa de que si no se efectúa la prestación debida, el contrato será declarado disuelto.

Ante la falencia en la ejecución de la prestación del contrato de 16 de febrero de 2016, la comitente Yolanda Torrico Villegas para la solución de su controversia optó por la primera hipótesis que señala el art. 568 de Código Civil, y a raíz de la misma se suscribió el acta de conciliación Nº 13/2016, con la cual se generaron nuevas obligaciones.

En ese entendido, se asume que la controversia sobre las obligaciones del contrato inicial de 16 de febrero de 2016 ya fue objeto de solución. Motivo por el cual ya no podría controvertirse las obligaciones del contrato inicial, por cuanto con el acta de conciliación se generaron otras obligaciones, cuya regencia estuvo a cargo del Juez que aprobó el acta de conciliación Nº 13/2016.

Atender una demanda de resolución de contrato sobre la base de las obligaciones contenidas en el contrato de 16 de febrero de 2016, importaría desconocer el efecto de cosa juzgada que obtuvo el acta de conciliación, se consideraría inútil e irrelevante al trámite de conciliación logrado, siendo este instituto una de las formas alternas de soluciones de controversias.

La Sala de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda conoció el análisis de la declaratoria de improponibilidad de la demanda, mediante el Auto de Vista Nº 214/2022 (fs. 178 a 181 vta.), en el cual extrañamente se asumió que, luego del contrato de 16 de febrero de 2016, se suscribió el acuerdo de conciliación de 27 de abril de 2017 y, posteriormente, el compromiso y constancia de 13 de febrero de 2017, los que no extinguieron el contrato inicial, solo efectuaron modulaciones a este, y por ello el proceso debe continuar.

El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista Nº 57/2023 de 23 de febrero, que discurre de fs. 269 a 274 vta., refirió que el contrato de 16 de febrero de 2016 ya fue objeto de controversia en trámite conciliatorio, donde se llegó a suscribir el acta Nº 13/2016, de 27 de abril de 2016, que tiene el valor de cosa juzgada; no obstante, las partes suscribieron el compromiso y constancia de 13 de febrero de 2017 en el que acordaron nuevos compromisos. Refiere que el acta de conciliación modificó los términos del contrato de 16 de febrero de 2016, y el acta posteriormente fue objeto de transacción con el citado documento de 13 de febrero de 2017. Por ello considera que no podría demandarse la resolución de un contrato que fue modificado y luego fue objeto de una transacción.

De acuerdo con el contenido de los argumentos en ambas decisiones, se evidencia que la Sala de Apelaciones Segunda en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez Adolescencia, concluyó con argumentos contradictorios entre sí. No obstante esta deficiencia, esta Sala considera que la declaratoria de nulidad con argumentos de falta de fundabilidad descrita en el Auto de Vista Nº 57/2023, de 23 de febrero, resulta ser la correcta, puesto que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de 16 de febrero de 2016, ya fueron objeto de solución con la suscripción del acta de conciliación Nº 13/2016 de 27 de abril de 2016, el cual al estar aprobado por autoridad judicial, obtiene la autoridad de cosa juzgada, en los términos que describe el art. 237 del Código Procesal Civil, tal como se describe en la doctrina aplicable, siendo suficiente la suscripción del acta de conciliación para considerar infundable la demanda formulada por Yolanda Torrico Villegas, puesto que esta, en el contenido de su demanda refiere que luego del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de 16 de febrero de 2023 llegó a suscribir el acta de conciliación Nº 13/2016 que fue aprobado judicialmente, en el que se pactó nuevas obligaciones. Con ese argumento resultaba suficiente para rechazar la demanda, puesto que las obligaciones que contiene el contrato de 16 de febrero de 2016 ya fueron objeto de solución con el acta de conciliación Nº 13/2016.

El Tribunal de alzada endilga la responsabilidad del vicio generado al juez de primera instancia, indicando que el A quo no efectuó un control del proceso, situación que no condice con la realidad, ya que el Juez de primera instancia mediante auto de 13 de abril de 2022 (fs. 147 y vta.), declaró la impoponibilidad de la demanda, con el argumento similar que al de los Vocales señalan en el Auto de Vista Nº 57/2023. Lo correcto debió ser que las autoridades de grado reconozcan el error generado con el Auto de Vista Nº 142/2022 al argumentar la resolución de alzada Nº 53/2023 que ahora se analiza, puesto que el vicio de nulidad con factores de falta de fundabilidad que se describe es uno referente a la improponibilidad de la demanda.

En el art. 24 num. 1, inc. a) del Código Procesal Civil, se establece que el juez, aplicable a los tribunales que conocen el proceso, tiene el poder para rechazar de forma inmediata y fundamentada una demanda cuando sea manifiestamente improponible, entonces, se verifica que el juez y/o tribunal que asume conocimiento del proceso, puede declarar la improponibiliad de una demanda. La recurrente argumenta que se infraccionó los arts. 1 nums. 4 y 6, 24 y 25 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, con el argumento de que anteriormente la misma Sala de apelaciones ha dictado el Auto de Vista Nº 142/2022; la emisión del referido Auto de Vista resulta evidente, empero se debe considerar que en la redacción del mismo no se hace alusión a que existiría un acta de conciliación que fue tramitado ante un conciliador judicial y que fue aprobado por autoridad judicial, se consideró a la conciliación de 27 de abril de 2016, como si fuese un documento suscrito inter partes (acuerdo de conciliación); sin embargo, la deficiencia plasmada en el Auto de Vista Nº 142/2022, fue objeto de un nuevo análisis mediante el Auto de Vista Nº 57/2023, en el que ya se considera la existencia del acuerdo conciliatorio no como un contrato, sino como un acto celebrado mediante un procedimiento de conciliación, el cual fue aprobado por autoridad judicial y obtuvo la autoridad de cosa juzgada, conforme describe el art. 237 de Código Procesal Civil, describiendo que las obligaciones del contrato de 16 de febrero de 2016 ya fueron objeto de solución con el acta de conciliación.

En consecuencia, no se tienen inobservados o mal aplicados los arts. 1 num. 4 y 6, 24 y 25 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, en cuanto a la denuncia referente al acceso a la justicia, se tiene que el Tribunal de alzada, estableció que tiene la vía para activar reclamo sobre el documento de 13 de febrero de 2017, puesto que para arribar al mismo se entiende que se generaron un incremento en los volúmenes de la obra y por ello se suscribió el referido contrato, por lo que el acceso a la justicia no se encuentra infringido.

Finalmente, en este punto corresponde considerar el contenido de los Autos Supremos Nº 609/2019, de 25 de junio, Nº 651/2014, de 06 de noviembre y Nº 1085/2019, de 22 de octubre, que desde la perspectiva de la recurrente fuera contradictorios al Auto de Vista Nº 53/2023.

El Auto Supremo Nº 609/2019, de 25 de junio, es referente a la aplicación del principio de verdad material, cuya descripción fáctica señalada en el precedente radica en el sentido de que se aplicó las tesis de vedad material y prueba para mejor proveer, situación en la que se anuló obrados hasta el Auto de Vista, disponiendo que el colegiado de apelación tramite prueba para mejor proveer. Situación que no resulta ser contrario al caso de autos, donde se definió aplicar la nulidad de obrados por considerar que la demanda adolece del presupuesto de fundabilidad, en la que se analizó el efecto que genera el acta de conciliación aprobado judicialmente.

En cuanto al Auto Supremo Nº 561/2014 de 06 de noviembre, el mismo refleja las directrices de congruencia interna y externa de una decisión judicial; sobre la cual el recurrente no explica cual su aplicación o contradicción con el Auto de Vista; se entendería que, va orientado a aplicar los artículos denunciados e infringidos con el argumento del Auto de Vista, lo cual no resulta evidente, puesto que en el art. 24.I inc.a) del Código Procesal Civil, se describe el poder para la autoridad judicial de declarar la improponibilidad de una demanda, lo propio ocurre con el art. 106 del Código Procesal Civil, el cual determina que la autoridad judicial puede declarar la nulidad de obrados cuando la misma sea calificada por ley, y en este caso se tiene a la improponibilidad de la demanda, descrita como poder en el art. 24 del mismo cuerpo legal.

En cuanto al Auto Supremo Nº 1085/2019, de 22 de octubre, referente al derecho a la jurisdicción mediante el cual se establece a la jurisdicción o tutela judicial efectiva, en dicho fallo se anuló el Auto de Vista, porque en esa decisión de segundo grado se consideró que el recurso de apelación no contenía una expresión de agravios. En dicho Auto Supremo se hizo una consideración del acceso a la justicia por el tema de los recursos ordinarios.

2. Señala que el colegiado de apelación ingresó en errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil, en sentido de que la nulidad procesal debe ser aplicada en los casos previstos por ley, no pudiendo presumirse la existencia de un contrato de transacción, cuando el mismo no es mencionado y acordado por las partes, se menciona que el apelante hubiera solicitado la nulidad procesal, pero no se menciona la indefensión que hubiera sufrido.

En el punto anterior se ha mencionado que las obligaciones contenidas en el contrato de 16 de febrero de 2016, ya hubiera merecido solución con la suscripción del acta de conciliación Nº 13/2016 de 27 de abril de 2016, y con la aprobación judicial del acta de conciliación, esta obtuvo la autoridad de cosa juzgada, siendo suficiente considera la existencia de una conciliación aprobada judicialmente, para declarar la infundabilidad de la demanda y disponer la anulación de obrados.

El contrato de 13 de febrero de 2017, es posterior al acta de conciliación, sin embargo, este documento, desde el punto de vista del Ad quem, modificó el acta de conciliación generando nuevas obligaciones, donde las partes generaron nuevas obligaciones, por lo que considera que debe platearse nueva demanda sobre la base del contrato de 13 de febrero de 2017; similar al criterio que generó el Juez que conoció el incidente de inejecutabilidad del acta de conciliación, en cuyo auto de 17 de junio de 2020, se expresó que las obligaciones efectuadas en el acta de conciliación hubieran sido modificadas con el contrato de 13 de febrero de 2017. En ese momento debió observarse si el referido contrato de 13 de febrero de 2017 no efectúa modificación con al acta de conciliación y forzar con ello la ejecución del acta, si lo considera que tiene ese sentido.

Para esta Sala la suscripción del acta de conciliación, aprobada judicialmente llegó a solucionar el incumplimiento de las obligaciones que se generaron con el contrato de 16 de febrero de 2016, y con dicha acta se generaron nuevas obligaciones para los suscribientes, el acta de conciliación resulta ser suficiente para considerar la infundabilidad de la demanda, conforme lo explicó el Tribunal de alzada, colegiado que al margen de dicha acta también consideró que se ha suscrito el contrato 13 de febrero de 2017, el que también incidiría en la nulidad decretada, lo cual es correcto, puesto que las obligaciones del contrato de 16 de febrero de 2016, ya fueron solucionadas con el acta de conciliación Nº 13/2016, por ello que ya no podía plantearse nueva demanda acusando incumplimiento de prestaciones emergentes del contrato de 16 de febrero de 2016, siendo ese argumento suficiente para decretar la nulidad procesal, puesto que el demandado en su defensa hizo alusión a la suscripción del acta de conciliación y luego al contrato de 13 de febrero de 2017 y en este último no existe plazo para el cumplimiento de las prestaciones. Al margen de ello, se suma la suscripción del contrato de 13 de febrero de 2017 que resulta posterior al acta de conciliación.

Los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil, determinan que la autoridad judicial puede disponer la nulidad procesal cuando exista calificación expresa de la ley, se entiende que la primera norma describe de manera genérica y la segunda tiene referencia especial para el Tribunal de apelación, en ambos casos facultan a la autoridad judicial a pronunciarse sobre la nulidad procesal, identificando el defecto, y en el caso de autos el Tribunal de alzada lo identifica con los antecedentes del proceso, que se encuentran desarrollados en el contenido de la demanda, para ambos casos, la tesis por la infundabilidad de la demanda basado en la existencia del acta de conciliación Nº 13/2016 y el contrato de 13 de febrero de 2017, resulta ser correcto.

Por consiguiente, no concurre infracción de los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil.

Sobre la contradicción del Auto de Vista y el contenido del Auto Supremo Nº 209/2019, de 17 de marzo, se dirá que en esta decisión judicial se dispuso la nulidad del Auto de Vista, por considerar que la decisión de alzada anuló obrados, sin considerar los principios que restringen la nulidad del proceso. En dicho caso, no se resolvió sobre la declaratoria de improponibilidad ni infundabilidad de una demanda.

Respecto al Auto Supremo Nº 445/2013, de 06 de marzo, la recurrente describe que se trataría de uno referente a la aplicación del art. 106 de Código Procesal Civil, aunque el extracto del todo no es completo, se entiende que se pretende que se considere la aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, a casos donde se tiene incidencia directa en el derecho a la defensa. En el caso presente, se dispuso anular el proceso, tomando como fundamento que el contrato de 16 de febrero de 2016 ya fue objeto de solución mediante trámite de conciliación, que fue aprobado judicialmente, y respecto a la ejecución de esa acta de conciliación, se generó el contrato de 13 de febrero de 2017; en el precedente invocado se anula obrados por el factor de competencia en razón de materia. Por lo que se entiende que el precedente no coincide con el caso que nos ocupa.

En lo referente al Auto Supremo Nº 581/2013, de 15 de noviembre, se entiende que tiene la doctrina de que la nulidad procesal procede cuando concurra una irregularidad procesal reclamada oportunamente y que vulnere el derecho a la defensa. En dicho precedente se resolvió sobre la anulación del auto de vista, la cual dispuso el anulación del proceso hasta el auto de relación procesal, diferente al caso de autos.

Finalmente, en este punto, también corresponde absolver la similitud sobre el contenido invocado en el Auto Supremo Nº 83/2013, que describe que la nulidad de oficio es procedente cuando se haya vulnerado el debido proceso en cualquiera de sus componentes, y en su descripción el citado auto Supremo anuló el auto de Vista, por considerar que esta resolución al anular obrados hasta el trámite de primera instancia con el objeto de que el A quo resuelva las excepciones, tomó una decisión incorrecta. Tampoco resulta similar al caso de autos.

En todos los casos citados, la recurrente los describe como precedentes; sin embargo, los citados autos supremos describen una relación jurídica procesal distinta al resuelto en el caso que se analiza. Se colige que la recurrente quiso hacer valer la doctrina desarrollada en los autos supremos invocados, pero el presente caso tiene su justificación en la nulidad de oficio, por considerar que la demanda carece de fundabilidad, puesto que las obligaciones del contrato de 16 de febrero de 2016, ya mereció solución al suscribirse acta de conciliación aprobada judicialmente.

3. Conforme al principio de concentración de la actividad procesal descrito en el del art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, tomando encuentra la similitud de las denuncias respecto al contrato de 13 de febrero de 2017, se pasará a absolver dos cargos:

a. La denuncia referente a que el Ad quem, ha efectuado una errónea interpretación de los arts. 945.I, II y 949 del Código Civil, con relación al contrato de transacción, que resulta ser un documento de compromiso y constancia, que no cumple con los requisitos de una transacción: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita; requiere que ambas partes hagan concesiones recíprocas, la intención de transar y dejar sin efecto actos jurídicos previos, y

b. La acusación en sentido de haberse generado error de hecho y de derecho en la apreciación del documento de 13 de febrero de 2017, ya que es considerado sin fundamento alguno como un contrato transacción, cuando solo se reconoció la conclusión de trabajos pendientes.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 945 del Código Civil describe: “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos”. El Tribunal de alzada consideró la concurrencia de la transacción sobre obligaciones emergentes en la ejecución del acta de conciliación, puesto que al ser modificadas se cambió los efectos que contenía el acta de conciliación Nº 13/2016.

El Tribunal de alzada llegó a transcribir parte del contenido del contrato de 13 de febrero de 2017 (fs. 272 vta.), y sostuvo que las partes asumieron nuevos compromisos referentes a las obligaciones impuestas en el acta de conciliación de 27 de abril de 2016; asimismo, se describió que el plazo no tendría fecha y se asumió que se tiene pendiente el pago de $us. 3.000 que serían efectuados a la entrega de la obra, asumiendo que faltarían trabajos pendientes (fs. 273 vta.).

La recurrente no explica por qué esas prestaciones no establecerían una transacción; al contrario, transcribe las dos disposiciones citadas y señala que el contrato de transacción debe reunir los requisitos de consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita. Pese a que no se encuentra demandada la ineficacia estructural del contrato de 13 de febrero de 2017, la impugnante no explica cuál de esos elementos estuviera ausente en el citado contrato. Menciona que el citado contrato no cuenta con un objeto ni con el consentimiento de las partes, puesto que el contrato está sometiendo a las condiciones al contrato principal.

Se entiende que el objeto de la transacción tiene por objeto dirimir concesiones recíprocas. A tal efecto, corresponde señalar los argumentos descritos por las partes en el planteo de sus postulaciones de demanda y contestación:

La actora entre los argumentos de su demanda (fs. 54 vta.), señaló que: “pese a la existencia de un acuerdo y también el monto económico de la obra, el señor constantemente exigía la cancelación de montos económicos no acordados en el contrato (…) mi persona con la intención de concluir el trabajo, otorgó esos montos económicos, solicitándole en varias oportunidades”.

El demandado en su escrito de defensa (fs. 127) expresó: “mi persona ha venido en ejecutar la obra, conjuntamente con la Sra. Yolanda Torrico Villegas, iniciándose inclusive nuevos cálculos estructurales de la obra, lo cual se ha llegado a establecer un incremento en los volúmenes de la obra, haciendo que esta se incrementara…”.

De acuerdo con estas postulaciones, se entiende que la obra fue variando en cuanto a su construcción, por ello llegaron a suscribir el contrato de 13 de febrero de 2017. Por consiguiente, se asume que luego de la suscripción del contrato de 16 de febrero de 2016 (contrato inicial), ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el referido contrato, arribaron a suscribir el acta de conciliación Nº 13/2016, de 17 de abril de 2016, a efectos de solucionar la controversia generada por el incumplimiento de las prestaciones emergentes del contrato inicial, acta que fue aprobada por el Juez Público en lo Civil y Comercial 7º, adquiriendo el acta la autoridad de cosa juzgada conforme a lo descrito en el art. 237 del Código Procesal Civil.

Posteriormente, se llegó a suscribir el contrato de 13 de febrero de 2017, mediante el cual se describen prestaciones referentes a los trabajos pendientes de la obra bruta; al cual se adiciona lo descrito por ambas partes, en sentido de que se realizaron trabajos adicionales al contrato de obra y que forman parte de él (testimonio de demanda y contestación que tiene el valor de confesión espontánea conforme describe el art. 157.III del Código Procesal Civil).

Rubén Compagnucci de Caso, en su libro Manual de Obligaciones, página 522, al referirse a las concesiones recíprocas, señala: “…debe entenderse que existen sacrificios mutuos sobre los derechos afirmados en la pretensión y en la negación. Como sostenía Carnelutti para lograr la modificación de la situación jurídica existente es necesario que haya renuncia y reconocimiento recíproco condicionado…”.

Por consiguiente, se entiende que, al suscribir el contrato de 13 de febrero de 2017, los contratantes efectuaron concesiones recíprocas al describir el plazo de cumplimiento de trabajos atinentes al contrato de obra bruta, la cesión del plazo en uno no fijo, y la retribución del monto de $us. 3000 (modificación de la última cuota respecto al contrato inicial que fue ratificado en el acta de conciliación Nº 13/2017), ambas partes cedieron parte de las obligaciones que fueron impuestas en el acta de conciliación de 27 de abril de 2016 y fijaron otros términos. Se llega a ser el objeto del contrato de transacción. Con ese análisis se asume que el citado contrato de 13 de febrero de 2017, constituye un contrato de transacción que fue celebrado con la finalidad de extinguir las obligaciones establecidas para la ejecución del acta de conciliación Nº 13/2016 y no el contrato de 13 febrero de 2016, puesto que este último ya mereció solución con la suscripción del acta de conciliación Nº 13/2016.

Descripción que se arriba en ese sentido tomando en cuenta que el art. 511 del Código Civil, describe que cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno. En ese entendido, si bien el contrato de 13 de febrero de 2017, no se describe que fuese transacción y tampoco señala que se pondrá fin al proceso de ejecución de sentencia generada con el acta de conciliación Nº 13/2016, resulta que fue un contrato de transacción conforme a la intención común de las partes (art. 510 del Código Civil), puesto que de esa manera se genera un efecto (extinguir la ejecución del acta de conciliación); de lo contrario, optar por la tesis de que no genera efecto alguno, se entendería que el contrato de 13 de febrero de 2017 no tendría ningún efecto, que va en el sentido contrario de lo que se describe en el art. 511 del Código Civil.

En lo que concierne a la capacidad de los suscribientes, se entiende que, de acuerdo con el art. 946 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad de disposición sobre los bienes comprometidos en la transacción; lo cual resulta acorde al caso de autos, ya que en el contrato de 13 de febrero de 2017 se transa sobre los efectos que generó la ejecución de sentencia emergente del acta de conciliación Nº 13/2016 que, a su vez, tiene fuente en el contrato de 16 de febrero de 2016, ambas suscritas por los hoy litigantes.

Conforme a la explicación dada, no se evidencia haberse generado error de hecho ni erro de derecho en la apreciación del documento de 13 de febrero de 2017.

El art. 949 del Código Civil, que fue citado por la recurrente, no se encuentra justificado del porqué de su infracción.

Por lo expuesto no se evidencia que se haya vulnerado los arts. 945 y 949 del Código Civil.

En cuanto a la jurisprudencia descrita en el Auto Supremo Nº 464/2016, de 11 de marzo, en sentido de que la misma debe ser expresa, sin embargo, lo cual no se puede presumir. Corresponde señalar que en el citado Auto Supremo no se hace mención al carácter expreso que debe señalar el contrato, y que sin cuya descripción el contrato no tendrá validez como tal. Tampoco describen la noción del contrato de transacción descrito en el art. 945 de Código Civil, ni en el apartado de capacidad y prohibiciones para transigir que señala el art. 946 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, corresponde referirse a lo precedentes descritos en el punto cuarto de recurso de casación. Al efecto, se dirá que la recurrente considera que el Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, es contrario al Auto de Vista, en consideración a que alteraron e incrementaron hechos no descritos en el documento de 13 de febrero de 2017 y forzar de que el mismo resulta ser un contrato de transacción. No concurre ningún tipo de error, puesto que, al contenido del contrato de 13 de febrero de 2017, no se adicionó ninguna obligación; al contrario, ese contrato fue interpretado bajo las reglas de la intención común de los contratantes y de cláusulas ambiguas, asumiendo que con el referido contrato se modificaron las prestaciones descritas en el acta de conciliación Nº 13/2017.

No obstante, cabe recordar que, con la citada acta de conciliación aprobada judicialmente, ya se dio solución al incumplimiento de las prestaciones de contrato de 16 de febrero de 2016.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.