AS/0444/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0444/2023

Fecha: 19-May-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De acuerdo con el contenido del recurso de casación interpuesto por Yolanda Torrico Villegas se observa que en dicho medio de impugnación la recurrente postuló los cargos siguientes:

a) Denunció que el Ad quem al anular obrados incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1 nums. 4 y 16, y los arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil. El Tribunal de alzada omitió efectuar la revisión del proceso, puesto que anteriormente se pronunció el Auto de Vista Nº 214/2022, de 09 de junio, emitido por la misma Sala, el cual resuelve sobre aspectos de improponibilidad de la demanda que ahora se mencionan y por los cuales se dispuso anular obrados. De esa manera se lesionó la tutela judicial efectiva. Añadió que también se transgredió el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo, trascribe el supuesto contenido de los Autos Supremos Nº 609/2019, de 25 de junio, Nº 651/2014, de 6 de noviembre y 1085/2019, de 22 de octubre.

Finalizó su argumento mencionando que existe contradicción entre la doctrina legal aplicable y el Auto de Vista recurrido, mencionó que el principio de verdad material alegado por el Tribunal de alzada no condice con el precedente referido, toda vez que no realizaron una correcta observación de los hechos y antecedentes que originaron el inicio del proceso.

b) Manifestó que el colegiado de apelación ingresó en errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil sobre la nulidad de oficio, puesto que la nulidad debe ser declarada en los casos previstos por ley, por lo que no se puede presumir actos procesales, como en el caso se presumió la existencia de un contrato de transacción, cuando el mismo no es mencionado y menos acordado entre las partes. Se menciona que el apelante hubiera solicitado la nulidad procesal, empero no menciona los requisitos esenciales de la causa o haber sufrido indefensión.

Asimismo, expresó que se omitió considerar el Auto de Vista Nº 214/2022, de 09 de junio, que resolvió aspectos de improponibilidad.

Desde su punto de vista citó el contenido de los Autos Supremos Nº 767/2016, de 28 de junio, Nº 445/2016, de 6 de mayo, Nº 581/2013, de 15 de noviembre, y Nº 83/2013, para expresar que existe contradicción entre la doctrina aplicable y el Auto de Vista recurrido en sentido de que, los de segunda instancia no mencionaron de qué manera se transgredió la garantía del debido proceso, puesto que el argumento descrito ya fue analizado anteriormente.

c) Manifestó que el Ad quem efectuó una errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 945.I, II y 949 del Código Civil con relación al contrato de transacción, que resulta ser un documento de compromiso y constancia, que no cumple con los requisitos de una transacción: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita; requiere que ambas partes hagan concesiones recíprocas, la intención de transar y dejar sin efecto actos jurídicos previos.

Describe como doctrina legal aplicable el contenido del Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, para indicar que existe contradicción entre la doctrina legal aplicable y el Auto de Vista recurrido, en sentido de que la transacción debe ser expresa, lo cual no admite una presunción, máxime si el contrato que se presume transacción está condicionado al contrato principal, por lo que no tiene características de contrato de transacción.

d) Acusó error de hecho y error de derecho en la apreciación del documento de “Compromiso y Constancia”, ya que es considerado sin fundamento alguno como un contrato de transacción, cuando en su párrafo segundo se expresa que existe el compromiso de realizar la conclusión de los trabajos pendientes como indica el contrato preestablecido reconocido por ambas partes.

El documento de 13 de febrero de 2017, lo único que busca es el cumplimiento del contrato de 16 de febrero de 2016, no deja sin efecto el contrato inicial; tampoco puede ser considerado como un contrato transaccional por no tener los requisitos del mismo y no ser expreso, como erróneamente consideran los de instancia.

También manifestó que en el Auto de Vista Nº 214/2022, el Vocal Primo Martínez, fue quien analizó tanto el documento de compromiso de constancia de fecha 13 de febrero de 2017 como la proponibilidad de la demanda; en dicha resolución se manifestó que el documento de compromiso y constancia de 13 de febrero de 2017 no extingue el contrato primigenio, solo lo modifica con la finalidad de dar cumplimiento. Por lo que erróneamente fue calificado como un contrato de transacción, aspecto que denota error de hecho, en cuanto al contenido del citado documento.

En cuanto al error de derecho, señaló que erróneamente se le asigna al contrato de compromiso y constancia de 13 de febrero el valor probatorio asignado por los arts. 945 y 949 del Código Civil, presumiendo que el referido contrato sería uno de transacción y con ello se lesionan sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, cita el contenido del Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, describiendo que los jueces de segunda instancia incurren en error de hecho cuando alteraron e incrementaron hechos al considerarlo como un contrato de transacción; de la misma forma, incurren en error de derecho al otorgarle valor probatorio.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.