AS/0445/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0445/2023

Fecha: 19-May-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Renato Condo Ortiz, por memorial de fs. 18 a 20, reiterado a fs. 26, y subsanado a fs. 29, 37, 39 y fs. 42 y vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Néstor Alanoca Calle; quien previamente citado, se apersonó mediante escrito de fs. 51 a 53, interponiendo excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo en el demandante y demanda defectuosamente propuesta; convocada la audiencia preliminar, se emitió la Resolución N° 113/2020 de 05 de marzo, saliente de fs. 68 a 69, que declaró improbadas las excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 284/2021 de 30 de agosto que cursa de fs. 212 a 214 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de El Alto - La Paz (en suplencia del Juez 4°), declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el demandado pague la suma de Bs. 33.509 (treinta y tres mil quinientos nueve 00/100 bolivianos) en favor del demandante; Sentencia que fue impugnada y en grado de apelación se emitió el Auto de Vista N° 44/2022 de 10 de enero, obrante de fs. 227 a 330 vta., que ANULÓ la Sentencia mencionada, ordenando la emisión de un nuevo fallo; en su cumplimiento se pronunció la Sentencia N° 276/2022 de 25 de mayo, de fs. 241 a 244 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la resolución del contrato, y que el demandado pague la suma de Bs. 21.730 (Veintiún mil setecientos treinta 00/100 bolivianos), en favor del demandante, y sin lugar a los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Néstor Alanoca Calle, mediante memorial cursante de fs. 249 a 251, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 171/2023 de 06 de febrero, de fs. 270 a 273 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando IMPROBADA la demanda, salvando los derechos del actor a la vía que corresponda.

El Tribunal de alzada refirió que la pretensión de la parte actora versa sobre la resolución de contrato por incumplimiento culposo, instituto que solo aplica a los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos, es decir, aquellos que generen obligaciones interdependientes desde un inicio de la relación obligatoria, argumento conforme la regla del art. 568.I del Código Civil, y del examen de los contratos presuntamente incumplidos, los cuales recaen sobre la literal de fs. 3 a 4, en cuyo tenor no se aprecia la existencia de una relación jurídica bilateral, vale decir prestaciones recíprocas, no se avizora de forma clara y puntual la contraprestación de la parte actora, extremo a considerarse a momento de dilucidar la norma que ampara la pretensión principal, lo mismo se replica en cuanto a la literal a fs. 5 pues la devolución de montos de dinero cobrados debido a la entrega de mercadería obedece a una prestación unilateral, los cuales sí fueron probados en el caso de autos, empero no fueron reclamados en la vía llamada por ley, resultando fuera de todo margen legal exigir su tutela a través de la acción resolutoria contractual por la carencia de relaciones bilaterales.

El Ad quem no advirtió el incumplimiento de una obligación principal, pues la relación obligatoria entre la parte actora y demandada se origina en una relación laboral de comitente – trabajador, en ese entendido, no se percibe que el incumplimiento culposo se enmarque a una obligación principal, dado que el documento de fs. 3 a 4 y a fs. 5 fue suscrito a raíz de un hecho fortuito el cual se asemeja a un típico contrato de adhesión o de cláusulas predispuestas, entendimiento que genera un óbice para diferir la resolución de contrato dado que esta únicamente puede aplicarse cuando se advierte el incumplimiento de una prestación recíproca bilateral, argumento que replica en la literal a fs. 5.

Por otro lado, el Auto de Vista señaló que no se advierte el cumplimiento del contrato de la parte demandante, aspecto que se justifica en el hecho que el documento base objeto de resolución no expone la interdependencia en las prestaciones, pues de ese modo, no se explica de qué manera la parte actora cumplió o haya ofrecido cumplir el contrato, situación que no se encuadra al supuesto fáctico del art. 568.I del Código Civil.

Agregó que la correcta aplicación del instituto jurídico invocado con relación al origen y suscripción de los documentos de los cuales se exige resolución contractual y responsabilidad de otros suscribientes, deben ser absueltos bajo el trámite que la ley imprime a dicho efecto, no es viable la resolución de contrato.

Por último, sostuvo que las literales de fs. 3 a 4 y 5 no cumplen con el voto de ley del art. 149.II del Código Procesal Civil careciendo por efecto de oponibilidad y siendo válido solo entre partes suscribientes, tal como lo prescribe el art. 149.III de la citada norma.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Renato Condo Ortiz, mediante memorial que sale de fs. 277 a 278 vta., recurso que es objeto de análisis.