CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del contenido del recurso de casación se advierte que los reclamos son coincidentes en sus argumentos, pues en los dos numerales expone como problema jurídico la decisión asumida en segunda instancia, acusándola de que aplicó indebidamente el art. 572 del Código Civil, pues no observó que la Sentencia valoró dentro de los cánones del art. 147 del Código Procesal Civil los documentos presentados por el demandante, donde el demandado Néstor Alanoca Calle reconoció que hubo un contrato bilateral incumplido y la restitución de los montos de dinero retenidos en la suma de Bs. 21.730,00, todo en conformidad con los arts. 520, 568.I, 578, 1286 y 1321 del Código Civil, citando como precedentes los Autos Supremos N° “262/2017, 561/2014 y 254/2016” (sic), además de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0486/2010-R. Peticionando que se anule el Auto de Vista, máxime que la parte contraria realizó un pago parcial de lo adeudado como consta del recibo que adjunta a fs. 276.
Revisado el contenido del Auto de Vista objeto de análisis se advierte que el Tribunal de segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación deducido contra la Sentencia, revocó la Resolución de primer grado realizando una revisión de oficio respecto al instituto de la resolución de contrato, fundamentando que la pretensión de la parte actora versa sobre la resolución de contrato por incumplimiento culposo que solo aplica a los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos, es decir, aquellos que generen obligaciones interdependientes desde un inicio de la relación obligatoria conforme la regla del art. 568.I del Código Civil, y del examen de los contratos presuntamente incumplidos no se aprecia la existencia de una relación jurídica bilateral, vale decir prestaciones recíprocas, no se observa la contraprestación de la parte actora, lo mismo se replica en cuanto a la literal a fs. 5 pues la devolución de montos de dinero cobrados debido a la entrega de mercadería obedece a una prestación unilateral, los cuales sí fueron probados en el caso de autos, pero el Tribunal de alzada indicó que no fueron reclamados en la vía llamada por ley, por lo que resulta fuera de todo margen legal exigir su tutela a través de la acción resolutoria contractual por la carencia de relaciones bilaterales.
El Ad quem sostuvo también que no advirtió el incumplimiento de una obligación principal, pues la relación obligatoria entre la parte actora y demandada se origina en una relación laboral de comitente – trabajador, no se percibe que el incumplimiento culposo se enmarque a una obligación principal, dado que el documento de fs. 3 a 4 y fs. 5 fue suscrito a raíz de un hecho fortuito el cual se asemeja a un típico contrato de adhesión o de cláusulas predispuestas, entendimiento que genera un óbice para diferir la resolución de contrato dado que esta únicamente puede aplicarse cuando se advierte el incumplimiento de una prestación recíproca bilateral, argumento que replica en la literal a fs. 5.
De lo señalado supra, el Auto de Vista se apartó de los reclamos del recurso de apelación que cursa de fs. 249 a 251, que el mismo Tribunal de alzada resumió en los siguientes 6 incisos:
a) El apelante de buena fe y bajo el principio de lealtad procesal refiere que fue empleado de Renato Condo Ortiz por medio de un contrato verbal conforme el art. 453 del Código Civil desde fecha 17 de mayo de 2016 hasta el 31 de enero de 2018, donde ejerció labores de distribución en el mercado interno de la ciudad de La Paz, los productos de la Empresa CONFIPLAS, no obstante, su persona jamás chocó el vehículo descrito en la demanda pues a fs. 2 se señala claramente al responsable de dicha reparación (Wilmer Quispe Huanca), sin embargo, pese a haber reclamado esas irregularidades se hizo caso omiso a su solicitud.
b) De fs. 51 a 53 el recurrente presentó un escrito de excepciones, en las cuales aseveró nunca haber firmado el documento de fs. 3 y 4 “DOCUMENTO PRIVADO DE CHOQUE DE MOVILIDAD” señalando a su vez que las firmas de Wilmer Quispe Huanca y José Huanaco serían falsas lo cual infringiría el art. 473 del Código Civil, pues no hubo consentimiento en los documentos previamente indicados, sin embargo, tampoco se demandó a estos últimos, ya que el empleador de la empresa hizo que firmasen en una hoja en blanco, en contrasentido, pese a estas irregularidades se emitió el fallo apelado.
c) El recurrente infiere que nunca firmó los documentos cursantes de fs. 2, 3 y 4, los cuales refieren que habría sido responsable del incumplimiento de un contrato conforme la previsión del art. 568 del Código civil.
d) La audiencia de fecha 27 de agosto de 2021 fue llevada a cabo sin la presencia de su abogado patrocinante, vulnerando sus derechos a una defensa técnica.
e) Las pruebas adjuntas por la parte contraria presentaban varias anomalías, como se verifica de la literal a fs. 2 “CONTRATO DE CHAPEADO DE MOVILIDAD” de fecha 31 de septiembre de 2016 en cuyo contenido no se advierte la firma del recurrente, asimismo de las literales de fs. 3 y 4 “DOCUMENTO PRIVADO DE CHOQUE DE MOVILIDAD” de fecha 01 de septiembre 2016 se advierte la firma de Wilmer Quispe Huanca y José Huanaco las cuales son falsas.
f) Bajo el principio de lealtad procesal y verdad material, el apelante afirma adeudar la suma de Bs.13.280,00 (Trece mil doscientos ochenta 00/100 bolivianos), a la parte demandante, pero niega adeudar la suma que la contraparte indica, dado que esta se sustenta en pruebas falsas.
De la lectura de los agravios, los mismos van concatenados a que el Tribunal de alzada establezca el monto a devolver por parte del recurrente.
Referidos los puntos anteriores como fundamento del recurso de apelación o agravios sufridos, el Tribunal de segundo grado en lugar de ingresar a resolver los mismos, realizó inicialmente una teorización técnica del instituto jurídico de la resolución de contrato, escenario que no fue objeto de debate durante la tramitación del proceso, para declarar en definitiva improbada la demanda, sin tomar en cuenta el art. 265 del Código Procesal Civil que establece: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de lo señalado se entiende que la norma obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso, es decir que el marco para el pronunciamiento del Auto de Vista está delimitado por los fundamentos de la Sentencia y los agravios del recurso de apelación, situación que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada, máxime que el propio demandado reconoció en el recurso de apelación que: “señalar que mi persona Néstor Alanoca Calle si le debe al señor Renato Condo Ortiz y solo adeudaría la suma de Bs. 13.280,00 (TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA 00/100 BOLIVIANOS)…”, siendo el punto de controversia en el presente proceso el monto a cancelar por parte del demandado y no así declarar improbada la demanda como erróneamente determinó el Auto de Vista, si bien los Vocales establecieron que el actor puede demandar la obligación en otro proceso, esto significa un dispendio de procesos que va en contra del principio de economía procesal, cuando en la especie se puede definir la controversia en este juicio.
Lo desarrollado supra coincide con la jurisprudencia invocada por el recurrente en el recurso de casación cuando trajo a colación el Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo que señaló: “En sentido que la congruencia es la correlación existente de lo solicitado y lo dispuesto; es decir que los Tribunales de segunda instancia deben circunscribirse a resolver los puntos que fueron objeto de apelación, caso contrario en el hipotético de desconocer ese marco de congruencia la resolución pecaría de ultra, citra o extra petita”, y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…".
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal corregir el yerro incurrido en alzada y anular el Auto de Vista para que resuelva la impugnación cumpliendo lo dispuesto en el art. 218.III del Código Procesal Civil que impetra: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, al respecto el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio orientó: “…percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”. Debiendo en consecuencia el Tribunal de segunda opinión resolver el recurso de apelación cursante de fs. 249 a 251 y su contestación que cursa de fs. 254 a 255 vta.
Finalmente, señalar que si bien el Auto de Vista invocó el art. 572 del Código Civil, empero como doctrina aplicable al caso en el contexto de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo contenida en el Auto Supremo N° 387/2021 de 04 de mayo y, no así para fundamentar su decisión.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220.III. num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
