CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Manuel Calderón Vargas por memorial de fs. 30 a 31, subsanado a fs. 40, inició el proceso ordinario de acción reivindicatoria y posesión restitutoria de propiedad contra Alfonso Guillermo Mamani Chambi y Luisa Quispe de Mamani, quienes una vez citados, fueron declarados rebeldes por Auto de 14 de marzo de 2014, cursante a fs. 44 vta., y posteriormente se apersonaron, purgaron rebeldía e interpusieron incidente de nulidad de obrados por escrito cursante de fs. 53 a 54; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 685/2021 de 19 de noviembre, que corre de fs. 563 a 569 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y posesión restitutoria de propiedad.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Manuel Calderón Vargas mediante memorial corriente de fs. 572 a 576 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 465/2022 de 29 de noviembre, saliente de fs. 592 a 595 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 685/2021 de 19 de noviembre, bajo los siguientes fundamentos:
La parte actora por memorial obrante a fs. 40, solo da cumplimiento a la segunda observación al adjuntar los formularios de pago de impuestos cursantes de fs. 32 a 37, toda vez que en cuanto a los otros dos requisitos se limitó a presentar la fotocopia simple del Certificado de Registro Catastral a fs. 38, que por haber sido franqueado quince años atrás este consignó como propietario del lote de terreno a Teodoro Mamani Mendoza, y no proporcionó una referencia exacta del lote de terreno objeto del proceso, más aun cuando dicho documento hace referencia a un lote de terreno con una superficie de 600 m2 con una ubicación en “Av. Circunvalación Alto Irpavi s/n” y el lote objeto de litis cuenta con una superficie de 300 m2 y se encuentra ubicado en el exfundo Irpavi actualmente Urbanización Virgen de las Nieves, el cual no colinda con la Av. Circunvalación como se tiene en los datos técnicos del Folio Real con Matricula N° 2.01.0.99.0119643, cursante a fs. 1.
Concluyó que, el derecho de propiedad se acredita con el título de adquisición y su correspondiente registro en Derechos Reales, razón por la cual dicho título debe contener necesariamente la precisión de los datos para su ubicación, pues con ello se podrá debatir la reivindicación, situación que no fue establecida en el transcurso del proceso, por cuanto no se llegó a tener certeza de la ubicación del bien inmueble cuya ubicación se pretende conforme compulsó el A quo.
Mencionó que, en el caso de autos, existió el desconocimiento de la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litis, asimismo, se evidencia una imprecisión y falta de uniformidad en los medios probatorios adjuntos en obrados por los sujetos procesales, conforme se obtuvo de la valoración realizada, no infiriéndose falta de congruencia en la Sentencia pronunciada por el Juez de la causa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Manuel Calderón Vargas mediante memorial visible de fs. 598 a 612, recurso que es objeto de análisis.
