CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta a los agravios planteados por el recurrente determinados en el considerando II de la presente resolución, en primera instancia se pasará a dilucidar aquellos agravios de forma que, por su proposición, algunos de los cuales se constituyen como semejantes entre sí, brindando de esta manera la posibilidad de concentrarlos y dar una respuesta en conjunto; posteriormente se dará respuesta a los agravios de fondo, bajo la misma técnica.
Con la finalidad de contextualizar los agravios traídos ante esta instancia, resulta menester realizar un repaso de manera descriptiva por los actos procesales suscitados en el presente proceso; de obrados se tiene que Manuel Calderón Vargas pretende la reivindicación y la posesión restitutoria de propiedad de un lote de terreno con una superficie de 300 m2, ubicado en el exfundo Irpavi, actualmente urbanización Virgen de las Nieves, demanda planteada contra Alfonso Guillermo Mamani Chambi y Luisa Quispe de Mamani; para tal pretensión presentó y señaló pruebas como propietario del lote de terreno ubicado en la urbanización Virgen de las Nieves, mismo que cuenta con 300 m2 y se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0119643, inmueble que fue adquirido mediante Escritura Pública N° 448/2007 de 15 de mayo, visible de fs. 2 a 3 vta., de sus vendedores Jorge Fernando Escobar Torrez y Sarah Sebastiana Copa de Escobar; mencionó también que con el fin de tomar posesión del lote de terreno mencionado, demandó interdicto de adquirir la posesión en el año 2008, dictándose la Resolución N° 374/2008, cursante de fs. 223 a 224, la cual declaró probada la pretensión, disponiéndose que se proceda en ejecución a ministrar posesión a Manuel Calderón Vargas sobre el lote de terreno 15 “B” ubicado en la zona Alto Irpavi (Ex fundo Irpavi) con una superficie de 300 m2, ministración que fue realizada en la calle, debido a que el lote estaba amurallado; razón por la que Marcelo Calderón Vargas considerando que su derecho propietario estaba limitado, plantea la demanda de reivindicación, contra Alfonso Guillermo Mamani Chambi y Luisa Quispe de Mamani, la cual al post desarrollo del proceso, mereció Sentencia N° 310/2015 de 18 de junio, obrante de fs. 349 a 352 vta., y declaró PROBADA la demanda propuesta por el actor, disponiendo: “…Se PROCEDA a la reivindicación del inmueble ubicado en la zona de ex fundo Irpavi (Actual Urbanización Virgen de las Nieves) de esta ciudad, en la superficie de 300 mts2., de propiedad de Manuel Calderón Vargas…”.
Sentencia que fue apelada por Alfonso Guillermo Mamani Chambi y Luisa Quispe de Mamani, que derivó en la emisión del Auto de Vista N° S-10/2017 de 10 de enero, cursante de fs. 374 a 376, en el que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ANULÓ obrados hasta antes de la emisión de la Sentencia apelada, con el fundamento que: “Sin embargo, el actor por memorial de fs. 40 de obrados, solo da cumplimiento a la segunda observación, al adjuntar los formularios de pago de impuestos de fs. 32 a 37, toda vez que en cuanto a los otros requisitos solo se limitó a presentar fotocopia simple de Certificado de Registro Catastral de fs. 38, que por haber sido franqueado quince años atrás (19 de marzo de 1999 a nombre del entonces propietario Teodoro Mamani Mendoza del lote de terreno), no proporciona una referencia exacta del lote de terreno objeto del proceso, más aún cuando dicho documento hace referencia a un lote de terreno de “600 mts2. de superficie ubicado en la Av. Circunvalación Alto Irpavi s/n, y el lote de terreno demandado tendría una superficie de solamente 300 mts2. y no colindaría con la Av. Circunvalación”, recomendando al Juez de la causa, realizar la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes y que gestione los medios probatorios necesarios conducentes a esclarecer la ubicación exacta del bien inmueble del demandante; en atención a lo dispuesto en el Auto de Vista citado anteriormente, se emite Sentencia N° 317/2017 de 17 de mayo, visible de fs. 388 a 393, que declaró IMPROBADA la demanda presentada por Manuel Calderón Vargas, bajo el fundamento que: “En el caso de autos, la parte demandante plantea la acción de reivindicación, pero en atención a los dispuesto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, se tiene que el objeto sobre el cual recae la pretensión no se encuentra claramente delimitado, ya que se tiene que el actor presenta la Escritura Pública N° 448/2007 la que no señala con precisión cuál es el lote que se transfiere, ya que únicamente establece que Jorge Fernando Escobar y Sarah Sebastiana Copa de Escobar transfieren a Manuel Calderón Vargas un lote de terreno de 300 mts3 ubicado en la Zona de Alto Irpavi en la Urbanización “Virgen de las Nieves”, pero no determina el número de lote que se trata, ni precisa el manzano en el que se ubica ni tampoco hace mención a las colindancias que tendría”.
La parte actora planteó apelación contra la Sentencia N° 317/2017, ante tal situación, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 440/2017 de 04 de diciembre, visible de fs. 415 a 417, el cual ANULÓ obrados hasta antes de la emisión de la segunda Sentencia, instando al Juez de instancia que “…antes de emitir algún pronunciamiento, se muna de toda la prueba pertinente y conducente a los hechos debatidos, y con todo ello pronuncie un fallo de puro derecho, el cual tendrá sus bases en la prueba y alegaciones que arrojen el proceso…”.
Con todos los antecedentes desarrollados, el Juez de instancia en observancia de lo señalado por el Tribunal de alzada, determinó que se produjera la pericia necesaria, siendo para tal efecto, designada perito de oficio la Arq. Karla Moreira Dorado, mediante Auto de 12 de septiembre de 2019, corriente a fs. 469 vta., quien presentó Informe N° 0140/21 de 08 de abril de 2021, que discurre de fs. 514 a 523, en el que da respuesta a las consignas que determinó el Juez de la causa, que son; 1. Determinar la ubicación precisa de bien inmueble; 2. Establecer de forma exacta los límites de propiedad del bien inmueble; la perito encargada con el objetivo de cumplir lo dispuesto por el Juez de primera instancia, subcontrató a un especialista topógrafo – geodesta, quien a su vez también presentó un informe por intermedio de la perito asignada, esta última en el mencionado informe señala como fuentes de pericia: la Certificación DACT N° 0044/2018, copia de Catastro de Código Nº 044-683-16 propietario Teodoro Mamani Mendoza (determinó una superficie de 600 m2), mapa de la zona del archivo de Mapoteca del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Google earth, Google maps, Sistema Informático Territorial SIT V2 de Catastro, imágenes en el sitio de intervención, Informe de coordenadas validadas DACT-GAMLP, formulario de Derechos Reales, servicio de información rápida, informe de especialista topógrafo; en lo trascendental del mencionado informe pericial se puede señalar: “Conclusión. – 1. Se concluye que la ubicación precisa del inmueble se encuentra validada por el GAMLP, en los puntos georreferenciales entregados; Los cuales coinciden con el código catastral 44-683-16, cotejado en el sistema sit V2, visita a terreno y por informe del especialista Topógrafo – Geodesta, Lic. Rubén Apaza Ticona…; 2. En función a toda la documentación, relevamiento en situó, e informe Topográfico de especialista, se determinó que existe una sobre posición de los puntos georreferenciados proporcionados en el informe DACT-UACT N° 2914/2019… Observaciones. – En revisión de los documentos existentes en Folio de derechos reales, se establece que el Sr. Mamani presento en calidad de prueba un testimonio que le acredita propiedad de un lo te 600 m2, sin embargo, no es posible la existencia de un lote de 600 m2 en un área de tan solo 497,61 m2 según coordenadas de lote entregadas por el GAMLP. El cual no corresponde al formulario de derechos reales donde indica que existe un saldo de 300 m2. El que sería el saldo de la lectura de todo el terreno, la ocupación de esta área presupone la superposición sobre el lote” (visto de 522 a 523.); todo lo producido llevó al Juez de primera instancia a dictar la Sentencia N° 685/2021 de 19 de noviembre, visible de fs. 563 a 569 vta., que declaró IMPROBADA la demanda presentada por la parte actora, bajo el fundamento que: “…se concluye que, a pesar de los incansables intentos de ingresar a la propiedad para hacer la adecuada identificación, delimitación y especificaciones del bien inmueble, no se logró conseguir una información exacta del bien en cuanto a su superficie, su delimitación, sus colindancias y otros aspectos que son fundamentales para singularizar el objeto del litigio, aspecto esencial para que proceda la presente acción reivindicatoria, además, la parte demandada afirma un derecho de propiedad sobre el bien, es decir que no simplemente es poseedor o detentador, lo que recaería en una errada legitimación pasiva dentro del proceso”.
A lo que el demandante planteó recurso de apelación contra la Sentencia mencionada, dando curso a la emisión del Auto de Vista ahora analizado.
Con todos los antecedentes desarrollados, corresponde dar respuesta a los agravios determinados ut supra; de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Con relación a los agravios descritos en los incisos b) y e), el recurrente acusó la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, en cuanto a los argumentos expuestos en su apelación, señalando que no se cumplió con los presupuestos de la reivindicación, ya que no se habría determinado con precisión la ubicación, pero las pruebas documentales demuestran lo contrario; como también señaló que la prueba documental de cargo no ha tenido valoración alguna con el pretexto de que no se estableció de manera precisa la ubicación del inmueble que reclama, empero, no se observó que los demandados hubieran impedido el ingreso de los peritos.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada al margen de puntualizar en el considerando I los agravios planteados en apelación, con relación a la vulneración del principio de congruencia acusado ante el Tribunal de alzada, el Auto de Vista N° 465/2022 de 29 de noviembre, en el acápite II.2. da respuesta al agravio mencionado líneas arriba, primeramente haciendo descripción del contenido y extrayendo los datos necesarios de las documentales presentadas por la parte actora al momento de plantear su demanda de reivindicación, para posteriormente valorarlos, específicamente de la Matricula N° 2.01.0.99.0119643 y de la Escritura Pública N° 448/2007 de 15 de mayo, cursantes de fs. 1 a 3 vta., señalando: “De lo argumentado, la parte actora por memorial de fs. 40 de obrados, solo da cumplimiento a la segunda observación al adjuntar los formularios de pago de impuestos cursante a fs. 32 a 37 toda vez que en cuanto a los otros dos requisitos solo se limitó a presentar la fotocopia simple de Certificado de Registro Catastral de fs. 38, que por haber sido franqueado quince años atrás donde consigna el nombre propietario el Sr. Teodoro Mamani Mendoza del lote de terreno, no proporcionó una referencia exacta del lote de terreno objeto del proceso más aun cuando dicho documento hace referencia a un lote de terreno con una superficie de 600 Metros2 con una ubicación en: ‘Av. Circunvalación Alto Irpavi s/n y el lote objeto de la litis cuenta con una superficie de 300 Metros2 y se encuentra ubicado en Ex Fundo Irpavi actualmente Urbanización Virgen de las Nieves el cual no colinda con la Av. Circunvalación como se tiene de los datos técnicos del Folio Real con Nº de matrícula 2.01.0.99.0119643’…” (visto a fs. 593 vta.).
Por lo que se puede percibir que el Tribunal de alzada sí fundamentó su respuesta a la apelación, sin embargo, de igual forma valoró el resto de las pruebas aportadas por ambas partes del proceso, tal como se visualiza en la integridad del Auto de Vista, analizó de entre la comunidad de la prueba el Folio Real con Matricula N° 2.01.1.01.0008038, saliente a fs. 276 y vta., como también la Escritura Pública N° 741/2005 de 24 de octubre, que discurre de fs. 274 a 275 vta., documentales aportadas por la parte demandada, a pesar de que el Juez de primera instancia las rechazó por haber sido propuestas fuera de los plazos y actos establecidos para tal fin, de igual manera valoró el Formulario de Derechos Reales, obrante a fs. 440 y vta.
A tiempo de establecer, mediante la doctrina y jurisprudencia citada, los presupuestos de la reivindicación, el Auto de Vista señala que: “De lo mencionado, se tiene en el caso de autos el desconocimiento de la ubicación exacta del bien inmueble, objeto de la Litis asimismo se evidencia una imprecisión y falta de uniformidad en los medios probatorios adjuntos en obrados por los sujetos procesales conforme se tiene de la valoración realizada, no infiriéndose falta de congruencia de la Sentencia pronunciada por el Juez de la causa…”. (visto a fs. 595).
Todo lo desarrollado debe ser considerado según lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0669/2012 de 02 de agosto, que señaló: “…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”. Por lo expuesto, se tiene que la Resolución impugnada a momento de valorar las pruebas que el Juez consideró necesarias de todo el universo probatorio, bajo el principio de la comunidad de la prueba, también fundamentó y argumentó su decisión en el caso en concreto, guiado por lo acusado en la apelación y lo resuelto en Sentencia; siendo por todo aquello que los agravios motivo de respuesta en el presente acápite devienen en infundados.
ii) Sobre el agravio determinado en el inciso d), relacionado a la acusación de error de hecho y de derecho a momento de valorar las pruebas documentales, aludió violación al principio de la comunidad de la prueba, puesto que las autoridades de segunda instancia no le dieron ningún tipo de valor a las literales presentadas para ingresar a resolver la acción reivindicatoria planteada.
El recurrente señala que el Tribunal de alzada habría incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, debido a que no le dieron ningún tipo de valor a las pruebas que presentó en el proceso, refiriéndose a que el Ad quem no tomó en cuenta que la literal que corre de fs. 2 a 4, tiene los alcances y efectos de documento público, conforme las previsiones legales contenidas en los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Respecto al error de hecho y de derecho, el Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, respecto de la literal que sale de fs. 2 a 4 vta., consistente en la Escritura Pública N° 448/2007 de 15 de mayo, de protocolización de una minuta de compraventa, entre Jorge Fernando Escobar Torrez y Sarah Sebastiana Copa de Escobar en favor de Manuel Calderón Vargas, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de describir un fragmento de la mencionada Escritura Pública, se observa: “Asimismo, en obrados cursa la Escritura Pública N° 448/2007 de fecha 15 de mayo de 2007 cursante a fs. 2-3 vta. en el cual se observa que: “(…) Jorge Fernando Escobar Torrez, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 2351998 LP. (…) propietario de un lote de terreno, situado en la zona de ALTO IRPAVI, Urbanización Virgen de las Nieves de esta ciudad con una extensión superficial de 300 mts2, debidamente inscrito en Derechos Reales, bajo la partida computarizada No. 01500699 de fecha 04/08/1999.- SEGUNDA. - (…) doy en calidad de venta y enajenación perpetua a favor de MANUEL CALDERÓN VARGAS, el referido lote de terreno de 300 M2. Por la suma de Bs. 35.000. – (TREINTA Y CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS)”, llegando a valorar esta literal dentro de la fundamentación advertida en el cuerpo del Auto de Vista; sin embargo, no se percibe que el Tribunal de alzada incurra en error de derecho, debido a que en ningún momento niega el valor probatorio que la ley asigna a este documento público, al contrario, por lo señalado líneas arriba, llega a formar parte de la fundamentación que realizó el Ad quem, no evidenciándose una contravención a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil. Por otro lado, sobre el presunto error de hecho, el recurrente en su recurso de casación no llega a establecer de manera clara cómo es que el Ad quem habría cometido tal error, limitándose a señalar que estos no revisaron la ampulosa prueba documental; siendo por todo lo vertido que el agravio desarrollado deviene en infundado.
iii) Ya en este apartado se analizará los demás agravios propuestos por el recurrente, contraponiendo aquellos con el Auto de Vista impugnado; para tal fin se utilizará la misma técnica de concentrar los agravios, con el fin de no caer en una respuesta repetitiva; el recurrente en el inciso a) acusa infracción del Tribunal de alzada por no aplicar el art. 105 del Código Civil, pues toda persona con derecho propietario no puede ser privado del uso y goce del mismo, como ocurre en el caso de autos, más aún cuando el informe pericial establece que el terreno reclamado por los demandados se encuentra ubicado en un lugar distinto; agravio que va de la mano con la acusación propuesta en el inciso c) sobre interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, pues pretenden apoderarse de forma ilegal, ilegítima y arbitraria de sus terrenos, toda vez que los lotes de los demandados están en otro lugar.
Con la finalidad de ingresar a dar respuesta a los agravios mencionados, es menester establecer que el demandante a través de la demanda de acción de reivindicación y posesión restitutoria de propiedad, interpuesta contra Alfonso Guillermo Mamani Chambi y Luisa Quispe de Mamani, pretende la reivindicación de un lote de terreno con una superficie de 300 m2, ubicado en el exfundo Irpavi, actualmente urbanización Virgen de las Nieves; presentó varias documentales para sustentar su pretensión a tiempo de señalar que es propietario de un lote de terreno ubicado en la urbanización Virgen de las Nieves, mismo que cuenta con 300 m2 y se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0119643, inmueble que fue adquirido mediante Escritura Pública N° 448/2007 de 15 de mayo, de sus vendedores Jorge Fernando Escobar Torrez y Sarah Sebastiana Copa de Escobar, adjuntó Certificado de Tradición emitido por Derechos Reales, como también la Escritura Pública N° 209/99 de 30 de julio, de un documento de compraventa de lote de terreno entre Teodoro Mamani Mendoza y Jorge Fernando Escobar Torrez, propuso también para su consideración Registro Catastral y plano del bien inmueble del cual se desprendería su lote; a todo esto, se debe sumar el Informe Pericial N° 0140/21 de 08 de abril de 2021.
Siguiendo la línea de resolución, de la revisión de las pruebas documentales se tiene el Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0119643, visible a fs. 1 y vta., en el que se percibe de los datos técnicos: “UBICACIÓN (LOTE DE TERRENO) EX FUNDO IRPAVI…SUPERFICIE 300.00 Metros 2; Linderos: N.: SE DETALLAN EN EL PLANO DE REF.; E.: NSE; S.: NSE; O.: NSE”, no brindando datos necesarios de la ubicación precisa del bien inmueble, documento público que se limita a señalar que el lote de terreno se encontraría en el exfundo Irpavi y que tendría una superficie de 300 m2; por otro lado, se observa que en el asiento 2 del apartado de titularidad sobre el dominio, se encuentra registrado el derecho propietario de Manuel Calderón Vargas, registro realizado el 10 de agosto de 2007.
Sobre la Escritura Pública N° 448/2007 de 15 de mayo, obrante de fs. 2 a 3 vta., de la revisión de este documento público que está revestido del valor que la ley le otorga, se observa: “…PRIMERA. – Dirá usted que yo: JORGE FERNANDO ESCOBAR TORREZ…declaro que soy legítimo propietario de un lote de terreno, situado en la zona de ALTO IRPAVI, “Urbanización Virgen de las Nieves” de esta ciudad con una extensión superficial de 300 mts2. debidamente inscrito en Derechos Reales, bajo la partida computarizada No. 01500699 de fecha 04/08/1999. - --SEGUNDA. – …doy en calidad de venta y enajenación perpetua a favor de MANUEL CALDERÓN VARGAS, el referido lote de terreno de 300 M2…”, no señalando en la integridad del documento ningún dato de ubicación precisa del inmueble objeto de litis, más que se encontraría en la zona de Alto Irpavi, Urbanización “Virgen de las Nieves”, con una superficie de 300 m2 y debidamente registrado.
La mencionada prueba documental, está relacionada con la Escritura Pública N° 299/99 de 30 de julio, corriente de fs. 78 “A” a 80 vta., de compraventa de un lote de terreno, suscrita por Teodoro Mamani Mendoza, en favor de Jorge Fernando Escobar Torrez, en su cláusulas primera y segunda, señalan: “PRIMERA: . - …yo Teodoro Mamani Mendoza…declaro ser propietario legítimo del lote de terreno de 600 M2 signado con el número 15 “B” de la Manzana “Y” ubicada en la Urbanización “VIRGEN DE LAS NIEVES” zona de Alto Irpavi de esta ciudad, antes Ex – Fundo Irpavi, con derecho propietario legalmente registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada No. 01358266 de fecha 04-06-1996 años…SEGUNDA. – Al presente por convenir a mis intereses y de mi libre y espontánea voluntad doy en venta real y definitiva enajenación perpetua del mencionado terreno a favor del Sr. Jorge Fernando Escobar Torrez… la superficie de 300 M2…”, documento público que al igual que las otras dos literales analizadas supra, no se evidencia la ubicación precisa del inmueble por el cual el demandante pretende su reivindicación.
Con relación a lo vertido hasta ahora, se debe observar el Certificado de Tradición emitido por Derechos Reales, visible a fs. 4 y vta., en el que se detalla la tradición dominial de la que emerge el lote de terreno objeto de litis, demostrando en su numeral 3, la inscripción del derecho propietario de Teodoro Mamani en fecha 05 de junio de 1996 bajo la Partida N° 01358266, que tiene sobre un lote de terreno con una superficie de 600.00 m2 ubicado en el exfundo Irpavi; en el mismo documento en su numeral 4, se evidencia que limitando la partida mencionada y bajo la Partida N° 01500699 del asiento A-1 del Folio Real N° 2010990119643 de 04 de agosto de 1999, se halla inscrito el derecho propietario de Jorge Fernando Escobar Torrez, que tiene sobre un lote de terreno con una superficie de 300.00 m2, ubicado en el exfundo Irpavi; cancelando el asiento A-1, se inscribe bajo el asiento A-2 del Folio Real N° 2010990119643 de 10 de agosto de 2007, el derecho propietario de Manuel Calderón Vargas, que tiene sobre un lote de terreno, con una superficie de 300 m2, señalando la misma ubicación de los anteriores asientos.
De los documentos públicos desarrollados, podemos establecer meridianamente que Manuel Calderón Vargas es propietario de un lote de terreno de 300 m2, ubicado en el exfundo Irpavi, derecho propietario registrado bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0119643, asiento A-2 de fecha 10 de agosto de 2007.
Respecto a la fotocopia legalizada emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con relación al Registro Catastral N° 44-683-16 de febrero de 1999, corriente a fs. 421 y vta., al margen de establecer una ubicación poco precisa, señalando la zona Virgen de las Nieves - Av. Circunvalación, determina como propietario a Teodoro Mamani Mendoza, con un levantamiento de la superficie de 601,25 m2; literal que no provee más datos sobre la ubicación del lote de terreno de 300 m2 de propiedad de Manuel Calderón Vargas.
Registro Catastral que es base, entre otros documentos, del Informe Pericial N° 0140/21 de 08 de abril de 2021, cursante de fs. 514 a 523, en lo trascendental del mencionado informe se tiene: “Conclusión. – 1. Se concluye que la ubicación precisa del inmueble se encuentra validada por el GAMLP, en los puntos georreferenciales entregados; los cuales coinciden con el código catastral 44-683-16, cotejado en el sistema sit V2, visita a terreno y por informe del especialista Topógrafo – Geodesta, Lic. Rubén Apaza Ticona…; 2. En función a toda la documentación, relevamiento en situó, e informe Topográfico de especialista, se determinó que existe una sobre posición de los puntos georreferenciados proporcionados en el informe DACT-UACT N° 2914/2019… Observaciones. – En revisión de los documentos existentes en Folio de derechos reales, se establece que el Sr. Mamani presentó en calidad de prueba un testimonio que le acredita propiedad de un lote 600 m2, sin embargo, no es posible la existencia de un lote de 600 m2 en un área de tan solo 497,61 m2 según coordenadas de lote entregadas por el GAMLP. El cual no corresponde al formulario de derechos reales donde indica que existe un saldo de 300 m2. El que sería el saldo de la lectura de todo el terreno, la ocupación de esta área presupone la superposición sobre el lote” (visible de fs. 522 a 523); pericia que no fue objetada por ninguna de las partes, sin embargo, se debe realizar un par de precisiones en el análisis de este informe, en primer lugar este se realiza, como habíamos mencionado líneas arriba, sobre la base del plano de ubicación que se visualiza en la fotocopia legalizada de Registro Catastral, saliente a fs. 421 vta., plano que es precisado mediante solicitud realizada por la perito encargada al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad que emitió Informe DACT -UACT N° 2914/2019 de 20 de noviembre, en el que se proporcionan los puntos georreferenciados de coordenadas del polígono del lote número 15, según plano de Registro Catastral de 601 m2 de propiedad de Teodoro Mamani Mendoza; en segundo lugar, se debe señalar que la pericia al margen de establecer que: “…El levantamiento, es de un total de 497,61 m2, según coordenadas del GAMLP”, manifiesta que el terreno según fotocopia legalizada de Registro Catastral de propiedad de Teodoro Mamani Mendoza es de 601 m2, sin embargo tras el levantamiento pericial este determinó 497,61 m2, empero, fuera de todo lo establecido, el informe pericial no llega a determinar la ubicación precisa del lote de terreno de 300 m2 del cual Manuel Calderón Vargas es dueño, es decir, que dentro de estos 497,61 m2 útiles, del lote 15 de la manzana “Y” de la urbanización Virgen de las nieves, no se determina de manera precisa en qué lugar se ubicarían estos 300 m2 que Manuel Calderón Vargas pretende reivindicar; por último, el analizado Informe Pericial señala que existiría una superposición, entre el predio con Código Catastral Nº 44-683-16 y el predio con Código Catastral Nº 44-683-33.
Tanto la fotocopia de Registro Catastral, saliente a fs. 421 y vta., como también el informe pericial cursante de fs. 514 a 523, no proveen los datos necesarios para precisar la ubicación del lote de terreno de 300 m2, objeto de litis.
A este punto, de la revisión de los documentos públicos, se debe establecer tres aspectos: 1. Que Manuel Calderón Vargas es legítimo propietario de un bien inmueble que consiste en un lote de terreno con una superficie de 300 m2, ubicado, según las literales analizadas, en el exfundo Irpavi, derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0119643, asiento A-2 de fecha 10 de agosto de 2007; 2. Que el lote de terreno de 300 m2, del cual es propietario Manuel Calderón Vargas, proviene del lote de terreno de propiedad de Teodoro Mamani Mendoza, de superficie de 600 m2; 3. Del contenido de los documentos públicos analizados, se evidencia que la limitación a la propiedad de Teodoro Mamani Mendoza, consistente en los 300 m2 a favor de Manuel Calderón Vargas, no está debidamente precisado, careciendo de información necesaria relacionada a las colindancias y la ubicación de esta; 4. Que el Informe Pericial si bien determina la ubicación del lote 15 de la manzana “Y” de la urbanización Virgen de las Nieves, con una superficie de 497,61 m2 útiles, este no llega a establecer la ubicación exacta de la propiedad de Manuel Calderón Vargas que tiene una superficie de 300 m2, según su derecho propietario registrado en Derechos Reales.
Entonces, el art. 105 del Código Civil versa: “(Concepto y alcance general) I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disfrutar de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad…”, del análisis del Auto de Vista, tomando en cuenta todo lo desarrollado líneas arriba, al momento de indicar que: “…se tiene en el caso de autos el desconocimiento de la ubicación exacta del bien inmueble objeto de la litis asimismo se evidencia una imprecisión y falta de uniformidad en los medios probatorios adjuntos en obrados…”, la resolución impugnada no llega a infringir el artículo mencionado, en el entendido de que el Tribunal de alzada no desconoce el derecho propietario que posee Manuel Calderón Vargas, sino que ante la no precisión de la ubicación del inmueble que el recurrente pretende reivindicar, este se ve imposibilitado de accionar la protección de su derecho propietario frente a circunstancias que pretendan limitar o perturbar este derecho mediante una acción reivindicatoria, puesto que de obrados se tiene, que a partir de las documentales que son parte de todo el universo probatorio y las producidas durante el proceso, el recurrente Manuel Calderón Vargas debió procurar la individualización del lote de terreno de 300 m2 del cual es propietario, es decir, que era primordial que la parte actora precise en qué parte de los 497,61 m2 útiles del lote 15 de la manzana “Y” de la urbanización Virgen de las Nieves se encontraría su derecho propietario al que se pretende proteger mediante la acción de reivindicación.
Por lo tanto, al no lograr la individualización precisa del bien inmueble que se pretende reivindicar, el Ad quem no incurrió en errónea e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, relacionada a la acción reivindicatoria. Razones expuestas que dilucidan y dan respuestas a los agravios analizados en este acápite, los cuales devienen en infundados.
Conceder una acción de reivindicación sin la debida individualización, acarrearía una probable lesión a derechos de terceros, puesto que se consideraría una aplicación subjetiva de la norma, contraviniendo el derecho a la propiedad protegido por el art. 56 por la Constitución Política del Estado; tomando en cuenta lo que señala el Auto Supremo N° 61/2013 de 22 de febrero, que la emisión de una Sentencia dictada dentro de una acción reivindicatoria, no solo es declarativa de reconocimiento de derecho propietario y de posesión de la parte actora, sino también de condena, debido a que obliga a la parte perdidosa a la restitución del bien inmueble, igualmente es considerada una determinación constitutiva de derechos.
Por lo expuesto, se tiene que la parte actora no individualizó debidamente el inmueble objeto de litis, incumpliendo con uno de los requisitos primordiales para la precedencia de la acción de reivindicación, por lo que no procede conceder la acción planteada por Manuel Calderón Vargas, quien a pesar de tener derecho propietario sobre 300 m2, estos no fueron determinados precisamente en cuanto a su ubicación dentro de los 497,61 m2 útiles de propiedad de Teodoro Mamani Mendoza; acción que deviene, entonces, en infundada.
A partir de todo lo vertido, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil.
