CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a. Del primer agravio en casación, los recurrentes acusan que plantearon un incidente de falsedad contra la Escritura Pública N° 427/2007, que fue declarado improbado por Resolución N° 111/2021 de 26 de marzo, la cual en observancia del acta de fs. 1951 a 1959., no fue notificada en audiencia conforme lo establece el art. 82 del Código Procesal Civil, vulnerando de ese modo el principio de legalidad e impugnación.
Del agravio invocado por los recurrentes, corresponde aludir que este reclamo se originó en razón al incidente de falsedad interpuesto juntamente con la contestación a la demanda, cuyo escrito cursa en obrados de fs. 1032 a 1054 vta., en la que los recurrentes solicitaron que: “… nos permitimos interponer demanda incidental de falsedad ideológica de los documentos (Contrato, Escritura Pública N° 1215/2013, de fecha 10 de junio de 2013 y Registro en derechos reales) porque vienen de un documento inexistente (Escritura Pública N° 427/2007) y UN REGISTRO FRAGUADO, pidiendo admita el incidente…” (sic.).
Por su parte, Marcelino Quispe Mamani y Cristina Tapia de Quispe (demandantes), mediante el escrito de fs. 1286 a 1287, contestaron solicitando el rechazo del incidente de falsedad.
Prosiguiendo con el desarrollo de la causa, el Juez de primera instancia en la etapa de saneamiento procesal dentro de la audiencia preliminar de 26 de marzo de 2021, resolvió el incidente de falsedad aludido por los recurrentes, mediante Resolución N° 111/2021 de 26 de marzo de fs. 1955 a 1956 vta., donde el Juez de grado declaró: “… IMPROBADO el incidente de falsedad interpuesto por Alberto Mamani Cruz y Demetria Flores de Mamani de fs. 1032 a 1055, IMPROBADA la cuestión de improponibilidad a la demanda formulada por los mismos” (sic), determinación que fue notificada a los recurrentes, conforme la constancia de comunicación procesal cursante a fs. 1960, en la que se advierte además la constancia firmada por los mismos recurrentes.
En tal sentido, no es evidente lo alegado por los recurrentes en cuanto a la falta de notificación con la resolución que resolvió el incidente de falsedad planteado, ya que en la diligencia de notificaciones a fs. 1960, consta que se notificó a Alberto Mamani Cruz y Demetria Flores Choque (recurrentes), con el acta de audiencia de fs. 1951 a 1959, así también con la Resolución N° 111/2021, quienes, además estamparon su firma como constancia de la efectiva comunicación procesal; en consecuencia, resulta erróneo aludir una eventual vulneración al derecho de impugnar, ya que no se omitió la notificación a los recurrentes.
b. Del segundo agravio de casación, los impugnantes señalan que se valoró erróneamente la prueba en relación a la Escritura Pública N° 427/2007, ya que se presentó una certificación notarial informando que los protocolos correspondientes a este documento público pertenecen a otra compraventa, por lo que se presentó documentación que prueba la falsedad de la Escritura Pública N° 427/2007 y apreciando las pruebas en forma conjunta se demostró que los recurrentes habitan el inmueble.
A fin de enfocar adecuadamente los agravios de los recurrentes, es pertinente aludir los actos de proposición presentados por las partes, así como las determinaciones asumidas por las autoridades de instancia.
Marcelino Quispe Mamani y Cristina Tapia de Quispe plantearon la acción reivindicatoria visible de fs. 70 a 74, subsanada de fs. 954 a 957, de fs. 961 a 972 y a fs. 967 y vta., quienes a través de su demanda pretenden la restitución del bien inmueble de 492.12 m2, ubicado en la calle N° 11, Santa Lucía N° 1020 esquina calle N° 16, para lo cual acreditaron su derecho propietario en razón a la inscripción en el registro público de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0141436 cursante de fs. 945 a 947.
En tanto que Alberto Mamani Cruz y Demetria Flores Choque, a tiempo de contestar la demanda, a través del escrito de oposición saliente de fs. 1032 a 1054, cuestionaron el registro de un anterior propietario del inmueble perteneciente a los demandantes, a tal efecto, los demandados señalaron que: “La Escritura Pública N° 427/2007, de fecha 21 de Julio de 2007, fue suscrito por ante el Notario de Fe Pública … empero, cuando se verificó los archivos no existe el indicado documento … Ante la inexistencia de la Escritura Pública N° 427/2007 de fecha 21 de Julio de 2007, la referida transferencia se reputa como inexistente como efecto NULO DE PLENO DERECHO por su ilicitud, al presumir se su falsedad se entiende que tiene como origen la causa ilícita …” (sic); en tal sentido, los demandados enfocaron su oposición en razón a una presunción de falsedad por la inexistencia de la escritura pública de un anterior propietario (asiento N° 2 de la Matrícula N° 2.01.4.01.0141436) del inmueble, cuya titularidad actual pertenece a los demandantes.
Asimismo, los demandados para justificar la presunción de falsedad del anterior propietario del inmueble perteneciente a los demandantes, lo sustentó con las certificaciones notariales cursantes a fs. 975 y a fs. 1020, en las que se informó que: “… en el libro correspondiente a escrituras públicas de la gestión 2007, cursa el Protocolo de la Escritura Pública N° 427/2007 de fecha 30 de mayo de 2007 referido a la Transferencia (compra venta) de un lote de terreno ubicado en Bella Vista, zona de Obrajes con una extensión superficial de 395 m2 suscrita por Erasmo Baltazar Flores… Asteria Crespo de Baltazar… como vendedores, en favor de Simón Baltazar Crespo… como comprador…”.
Sin embargo, lo postulado por los recurrentes ya fue advertido en la resolución del incidente de falsedad planteado por los mismos, al respecto en la Resolución N° 111/2021 de 26 de marzo de fs. 1955 a 1956 vta., consta que los incidentistas alegaron que: “Por certificado emitido por la Doctora Leyton Vda. de Rodríguez actual notaria de Fe Pública N° 93 señala que revisado las Escrituras Públicas de la Gestión 2007, Tomo 321 al 430, cursa protocolo de la Escritura Pública N° 427/2007 de fecha 30 de mayo de 2007 sobre transferencia en compraventa del Lote de terreno … con superficie de 395 Mtrs.2 suscrito entre Erasmo Baltazar Flores y Asteria Crespo de Baltazar a favor de los Sres. Simón Baltazar Crespo, no así de Gregorio Quispe Ticona … concluyendo al no existir esta Escritura Pública N° 427/2007 sería falso y su obtención hubiese sido ilícita …”.
Asimismo, entre los fundamentos del incidente resuelto en primera instancia, el Juez de grado determinó lo siguiente: “… declarar la falsedad de documentos por la jurisdicción civil, y por la vía incidental, implicaría la vulneración del debido proceso… Declarar la falsedad del documento de venta que presuntamente fue suscrito por Gregorio Quispe Ticona a favor de los ahora demandantes fundando la misma, sobre la inexistencia de la escritura 427/2007 vulneraría el debido proceso, toda vez, que el Sr. Gregorio Quispe Ticona no es parte del proceso … en materia civil la nulidad de la escritura 427/2007 necesariamente debe ser declarada a través de un proceso ordinario no a través de un proceso incidental, en un proceso ordinario se van a integrar válidamente a todos los que van a ser afectados por la nulidad y mientras no se declare su nulidad este documento es válido…”
En ese entendido, los agravios postulados por los recurrentes referidos a la valoración de la certificación notarial y la supuesta falsedad de la Escritura Pública N° 427/2007, ya fueron considerados en primera instancia, a través del incidente de falsedad planteado por los propios recurrentes, en cuyo resultado el Juez de primera instancia, lo declaró improbado por medio de la Resolución N° 111/2021 de 16 de marzo de fs. 1955 a 1956 vta., cuya determinación no mereció impugnación alguna por los recurrentes, quienes fueron debidamente notificados conforme la constancia cursante a fs. 1960.
Consecuentemente, considerando la determinación asumida en la Resolución N° 111/2021 que declaró improbado el incidente de falsedad de la Escritura Pública N° 427/2007, la cual una vez notificada a los recurrentes (fs. 1960), no fue cuestionada mediante medio de impugnación alguno, entendiéndose de esa manera la conformidad con aquella determinación, de modo que, no es posible retrotraer los actos procesales válidamente desarrollados ni cuestionar aquella decisión, dado que nada impedía a los recurrentes objetarla en el momento oportuno.
Ahora bien, el agravio presentado por los recurrentes resulta insustancial al proceso, debido a que la certificación notarial aludida, sobre la inexistencia de la Escritura Pública de un anterior propietario (Gregorio Quispe Ticona), per se no demuestra la falsedad del título de propiedad de los demandantes, ya que en este proceso no se encuentra en discusión el contrato por el que los demandantes llegaron a ser propietarios del bien inmueble en disputa.
En todo caso, tampoco es posible presumir la falsedad del título de propiedad de los demandantes como erróneamente entienden los recurrentes, ya que la ineficacia de un acto por su falsedad no se presume, sino que requiere como presupuesto esencial la declaración judicial conforme lo prevé el art. 546 del Código Civil.
Por otra parte, los recurrentes aluden en forma genérica que de la valoración conjunta de las pruebas testificales e inspección judicial se habría demostrado que habitan el bien inmueble; al respecto, corresponde señalar el hecho de habitar el inmueble pretendido por los actores solo demuestra la posesión de un bien sin un título que lo justifique, en tal sentido, el hábitat mencionado por los recurrentes solo implica el ejercicio de su posesión sobre el inmueble pretendido de reivindicación, el cual a su vez es uno los presupuestos para otorgar la reivindicación ante el reclamo de los propietarios.
c. En el tercer agravio del recurso de casación, los impugnantes manifiestan que hicieron conocer ante el Juez la presentación de documentos falsos, solicitando que se aplique el art. 1289.II del Código Civil ante la existencia de prueba suficiente de documentación falsa, por lo que se debió declarar improbada la demanda de reivindicación o en alzada suspender provisionalmente la prosecución de la causa, ya que se puso en conocimiento del Tribunal de apelación la existencia de un proceso penal que acusa de falso en la vía criminal los documentos utilizados en el proceso civil.
De la norma señalada por los recurrentes, el art. 1289.II del Código Civil prevé que: “Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución”, el cual es concordante con el art. 400.II del Código Procesal Civil, que establece: “Sin embargo si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución … ”; en tal sentido, el presupuesto necesario para la aplicación de esta norma es que el documento base del proceso civil se encuentre cuestionado en vía penal.
En ese entendido, en el presente caso, el documento por el que los demandantes pretenden la reivindicación del inmueble de 492.12 m2, ubicado en la calle N° 11, Santa Lucía N° 1020 esquina calle N° 16, radica en el título de propiedad contenido en la Escritura Pública N° 1215/2013, así como el registro Público en Derechos Reales inscrito en la Matrícula N° 2.01.4.01.0141436, siendo estos documentos los que constituyen el sustento de la presente acción; en tal sentido, el documento acusado de falso en la vía penal consistente en la Escritura Pública N° 427/2007, no es sujeto de análisis en este proceso de reivindicación, de modo que lo acusado por los recurrentes carece de sustento.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
