CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Peter René Gálvez Castro, mediante el escrito corriente de fs. 182 a 191 vta., ratificado y subsanado a través de los escritos visibles a fs. 229 y vta., y de fs. 232 a 233, promovió demanda ordinaria de acción negatoria y reivindicación contra Jenny Illanes Romero con la participación de Eduarda Blanco Mamani en su condición de garante de evicción, quienes luego de ser citadas y emplazadas, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:
Eduarda Blanco Mamani, por memorial que corre de fs. 276 a 277 vta., respondió de forma positiva a la acción primordial, y; Jenny Illanes Romero, por intermedio del escrito visible de fs. 329 a 331 vta., respondió de forma negativa y planteó excepciones de incompetencia y prescripción o caducidad, estas últimas, que fueron declaradas improbadas, oralmente, mediante el Auto de 03 de diciembre de 2021, obrante de fs. 364 a 365, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 240/2022 de 14 de abril, que cursa de fs. 554 a 560 vta., mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 15° de ciudad de La Paz, falló declarando PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en grado de apelación por Jenny Illanes Romero, según escrito de fs. 575 a 577 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 142/2023 de 27 de enero, saliente de fs. 620 a 626, por medio del cual CONFIRMÓ el Auto de 03 de diciembre de 2021, visible de fs. 361 a 370 y la Sentencia Nº 240/2022 de 14 de abril, de fs. 554 a 560 vta., argumentando que:
Cuando la parte demandante instauró su demanda de acción negatoria y reivindicación, el año 2018, en principio, los juzgados de la zona sur, no se encontraban aperturados, seguidamente, el caso en litigio ya tenía la calidad de causa sorteada (ante el Juzgado Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz) por todo ello, determinó que la parte demandante interponga adecuadamente su demanda, en el juzgado de referencia, resultando, acertada la decisión de rechazo de la excepción de incompetencia, debido a que la misma se halla fundada en el art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil y el Acuerdo de Sala Plena Nº 64/2016.
La Juez A quo en Sentencia analizó los certificados catastrales, los pagos de impuestos, las solicitudes de instalación de agua, las facturas de consumo de energía eléctrica, el dictamen pericial, con base en los principios de la unidad y comunidad de la prueba, los cuales reflejan la información ubicacional del bien inmueble objeto de litigio, deviniendo la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, en incierta.
La recurrente debió de reclamar el valor probatorio del certificado catastral en el momento procesal correspondiente, es decir, cuando contestó la demanda de acción negatoria y reivindicación, conforme lo establece el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, debido a que resulta inviable cuestionar esta temática en esta fase procedimental.
La autoridad de primera instancia en Sentencia consideró que, por medio del informe pericial, se determinó que el bien inmueble que le pertenece a la demandada se encuentra ubicado en la zona Alto Irpavi, avenida Circunvalación, lote Nº 4, sector “La Pradera” o zona “A”.
La parte demandante además de indicar donde se encuentra posicionado su bien inmueble, demostró por medio de la inspección judicial que el mismo se encuentra ubicado en el ex fundo Alto Irpavi, prolongación Muñoz Reyes.
La persona que recurre en apelación, tuvo la oportunidad de impugnar el dictamen pericial que corre de fs. 416 a 539, es decir, dentro del término de 3 días, conforme lo estableció en el ritual procedimental, resultando inadecuado que se trate de cuestionar este elemento probatorio, en esta instancia procedimental.
El informe GAMP/AL/N° 75/2022 de 12 de abril, que acreditó el conflicto de delimitación territorial entre los municipios de Palca y La Paz, no refleja un hecho nuevo, que merezca ser conocido por medio de la presente contienda judicial; así también, que la información obtenida por el informe DATF – UART N° 0706/2022, resulta impertinente (inconducente) con el objeto del litigio, siendo que el mismo no aporta datos que puedan modificar la decisión apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jenny Illanes Romero, según memorial saliente de fs. 633 a 639 vta., el cual nos permite revisar el fallo judicial que impugna.
