CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del escrito de casación interpuesto por Jenny Illanes Romero, se observa que expuso como argumentos recursivos:
1. La Sala de apelación vulneró la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, debido a que, una circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no puede estar por encima de lo dispuesto por el art. 12 par.I inc. a) de la Ley N° 439, siendo que el inmueble objeto de la litis se encuentra en la zona Sur de la ciudad de La Paz y que con la creación de los juzgados de la zona Sur se restringió la competencia de los juzgados de La Paz y El Alto, en consecuencia, la presente causa debe ser remitida a los juzgados de la zona Sur.
2. El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró ninguno de los argumentos y fundamentos jurídicos que expuso en su escrito de apelación que corre de fs. 575 a 577 vta.
3. El Tribunal de segunda instancia a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho, además no consideró los siguientes elementos probatorios: a) el acta de declaración de los testigos de cargo de fs. 403 a 408, que acredita que Jenny Illanes Romero se encuentra en posesión del bien objeto de litigio y que funge el cargo de tesorera de la junta vecinal donde se halla el bien en litigio; b) el acta de inspección judicial de fs. 411 a 415 vta., que acredita que el bien inmueble se encuentra ocupado por la demandada; c) el acta de confesión provocada de fs. 409 a 411, que acredita que el demandante faltó a la verdad sobre el aspecto ubicacional del bien en litigio, siendo que el Testimonio Nº 06/2014 cursante de fs. 283 a 292 vta., establece que el bien inmueble en cuestión, se encuentra en la zona de Alto Irpavi, avenida Circunvalación Nº 4 y no así en la rotonda final prolongación Muñoz Reyes; d) el certificado de la junta de vecinos a fs. 296, que al ser avalada por otra, que conforma la FEJUVE, acreditan su derecho de propiedad; e) el Folio Real cursante de fs. 281 a 282, que demuestra que el bien inmueble se adjudicó judicialmente, ubicado en la zona de Alto Irpavi, avenida Circunvalación Nº 4 y que el mismo cuenta con una superficie de 300 m2; f) el certificado de tradición cursante de fs. 294 a 295, que acreditó que su bien inmueble Matriculado con el Nº 20100990068572, no presenta ningún tipo de restricciones; y g) los comprobantes de pagos de impuestos cursantes de fs. 297 a 301, que prueban su posesión pacífica.
4. El Tribunal Ad quem vulneró el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 144.I, 145 y 186 del Código Procesal Civil, debido a que no consideró las facturas de pago de energía eléctrica y agua que cursan de fs. 302 a 303, las cuales evidencian que este servicio fue instalado a su nombre.
5. Los jueces de segunda instancia infringieron los principios de verdad material, saneamiento y contradicción, debido a que su derecho propietario deviene de una transferencia judicial (perfecta), efectivizada por medio de la Escritura Pública N° 06/2014 de 06 de enero, corriente de fs. 283 a 292 vta., y el folio real de fs. 281 a 282, de esta manera se demostró que el bien inmueble se encuentra ubicado en la zona de Alto Irpavi, N° 4, de la provincia Murillo, de Nuestra Señora de La Paz y no en la urbanización La Pradera, asimismo, porque adujo que por medio del folio real que corre a fs. 11, se acreditó que la ubicación del predio se encuentra dentro del patrimonio de la parte demandante que cuenta con una superficie de 278.47 m2, ubicada en el exfundo Alto Irpavi, provincia Murillo, de Palca, empero, no en la avenida Muñoz Reyes.
6. El Tribunal de alzada dejó de lado los arts. 145 y 194.II del Código Procesal Civil, cuando concluyó que el reclamó que trata de rever el contenido del documento de registro catastral a fs. 445, debió efectivizarse en el momento procesal oportuno.
7. El Tribunal Ad quem no consideró que el informe pericial corriente a fs. 416 no goza de legitimidad ya que fue realizado con base en un código catastral que no cuenta con ubicación real.
8. El Tribunal de apelación no valoró la prueba propuesta para su diligenciamiento en segunda instancia, consistente en el informe GAMP/AL/Nº 75/2022 del 12 de abril, a fs. 573 de obrados.
Argumentos con los cuales solicitó a este Tribunal de Justicia casar el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Peter Rene Gálvez Castro, mediante el escrito que corre de fs. 643 a 648, contestó de forma negativa argumentando que:
i) El recurso de casación materia de contradicción, planteada en la forma, no detalló, no argumentó ni fundamentó los elementos que lo convertirían en un medio de impugnación atendible y viable, porque no se acreditó la existencia de errores procedimentales.
ii) La parte recurrente falta a la verdad dolosamente insistiendo que se efectuó un trámite de cambio de jurisdicción, lo cual es falso.
iii) La certificación de la junta de vecinos que corre a fs. 296, no acreditó derecho propietario alguno ya que solo evidenció la arbitraria posesión de la recurrente sobre el bien inmueble objeto de litigio; el folio real y el certificado de tradición solamente acreditan que Jenny Illanes Romero es propietaria de un inmueble diferente al que se encuentra ocupando; el pago de impuestos solamente acreditó que la demandada pagó los pagos impositivos y que además no formó parte de los agravios expresados en el memorial de apelación.
iv) El documento de préstamo de dinero que corre a fs. 49 y vta., describió la ubicación del inmueble dado en garantía de esta prestación obligacional, la que se encuentra posicionada en la urbanización La Pradera, asimismo, los actuados de la demanda ejecutiva, corroboran este aspecto.
v) El demandante detalló de forma específica todas las construcciones que efectivizó, ante la Juez A quo y el perito asignado al caso.
vi) La aseveración de que el certificado Catastral sería un documento unilateral, solo significa que el mismo fue apreciado de forma conjunta, ya que este elemento probatorio acredita la ubicación del bien inmueble que se encuentra dentro del patrimonio de la parte demandante, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, y que comprueba que el bien inmueble que Jenny Illanes Romero se adjudicó se encuentra en otro lugar.
Argumentos por los que solicita que se declarare improcedente el recurso de casación en la forma e infundado el recurso en el fondo, con costas y costos.
