CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Peter René Gálvez Castro, planteó demanda ordinaria de acción negatoria y reivindicación, alegando que la demandada se adjudicó el inmueble emergente de un proceso ejecutivo, del cual él ni su inmueble fueron parte, proceso en el que no pudo defenderse por lo que opta esta vía ordinaria para recuperar su inmueble del que fue despojado, dado que el inmueble de la demandada se encuentra en otra ubicación.
Admitida la demanda, Jenny Illanes Romero opone excepciones de incompetencia, prescripción y caducidad, expresa que no es cierto que haya ingresado ilegalmente al inmueble, puesto que su derecho propietario cumple con todas las formalidades plasmadas en la escritura pública de transferencia y adjudicación judicial.
Instalada la audiencia preliminar, la Juez Público Civil resolvió rechazar las excepciones de incompetencia, caducidad y prescripción; desarrollado el proceso, en Sentencia la Juez declaró PROBADA la demanda, fundamentando la inexistencia del derecho propietario de Jenny Illanes Romero sobre el lote ubicado en el exfundo “Irpavi” prolongación Avenida Muñoz Reyes s/n con una superficie 278,47 m2, disponiendo restituir el lote de referencia a su propietario Peter Rene Gálvez Castro.
Contra este fallo la demandada planteó recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista, que CONFIRMÓ el Auto dictado dentro del acta de audiencia de 03 de diciembre de 2021, que resuelve las excepciones y la Sentencia N° 240/2022 de 14 de abril.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación planteado.
Con relación a la primera cuestionante por medio de la cual se denuncia que la Sala de apelación vulneró la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, debido a que, una circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no puede estar por encima de lo dispuesto por el art. 12.I inc. a) de la Ley N° 439, siendo que el inmueble objeto de la litis se encuentra en la zona Sur de la ciudad de La Paz y que con la creación de los juzgados existentes la zona Sur se restringió la competencia de los juzgados de La Paz y El Alto, en consecuencia, la presente causa debe ser remitida a los juzgados de la zona Sur.
De una revisión a la Resolución Nº 303/2019 de 03 de mayo, que corre de fs. 180 a 181 vta., se advierte que Peter René Gálvez Castro, el 01 de noviembre de 2018, interpuso demanda de acción negatoria en contra de Jenny Illanes Romero y Eduarda Blanco Mamani, para defender su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Alto Irpavi, la cual fue admitida y conocida por el Juzgado Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de La Paz, no obstante, debido a que Peter René Gálvez Castro incumplió con su deber de citar a la demandada dentro del término de los 30 días de ser admitida su acción legal (art. 247 par.I del Código Procesal Civil), se declaró la extinción del proceso por inactividad.
Ahora bien, a esta breve reseña cabe añadir lo establecido por el art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil que refiere: “I. Si una causa judicial se sorteó y asignó a determinada autoridad judicial, las posteriores formalizaciones de demanda o nuevas demandas, serán asignados o conocerá el mismo Juzgado sea mediante el sistema electrónico, manualmente o formalización de demanda contenciosa tratándose de procesos voluntarios o de rendición de cuentas que se ordinarizan, cuando exista conexitud de partes, objeto y causa…”.
Cita jurídica que nos sirve de sustento para determinar que tras haberse sorteado el proceso de acción negatoria interpuesto por Peter René Gálvez Castro contra Jenny Illanes Romero y Eduarda Blanco Mamani, el año 2018 (extinguida por inactividad a falta de citación), por ante el Juzgado Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de La Paz, (ver fs. 180 a 181 vta.), y siendo que la presente contienda judicial iniciada el 23 de julio del 2021 (ver fs. 1 “A”), cuenta con una similitud de sujetos (Peter René Gálvez Castro, Jenny Illanes Romero y Eduarda Blanco Mamani) objeto (acción negatoria y reivindicación sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Alto Irpavi) y la causa (la declaratoria de inexistencia y la restitución del bien inmueble posicionado en la zona de Alto Irpavi), en aplicación del art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, la presente contienda judicial fue debidamente conocida y tramitada por el Juzgado Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de La Paz, por ser quien conoció en un primer momento la presente acción legal y a pesar de que la zona Sur cuenta con sus propios juzgados, continua perteneciendo al municipio de La Paz, deviniendo en improcedente la tesis impugnativa traída a casación de forma.
Más aún si consideramos que la competencia en razón de territorio, es extensible, en función del art. 13 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, y que la sola creación de los juzgados de la zona Sur de la ciudad de La Paz, no trajo restricción alguna que contravenga esta determinación legal.
Respecto a la segunda cuestionante por medio del cual Jenny Illanes Romero denuncia que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido no consideró ninguno de los argumentos y fundamentos jurídicos que expuso en su escrito de apelación que corre de fs. 575 a 577 vta.
Preliminarmente corresponde establecer que el cargo de materia de análisis, es una acusación genérica, debido a que en su contenido no se especifica cuál de todos los agravios que conforman el escrito de apelación que corre de fs. 575 a 577 vta., no fueron considerados por el Tribunal de alzada, aspecto que imposibilita que el presente agravio sea considerado en el fondo; no obstante, la parte recurrente debe considerar que en el Considerando III, inciso i) y ii), el Auto de Vista brindo una argumentación factico-jurídica, sobre los agravios expuestos en el escrito de apelación de fs. 575 a 577 vta., por ello, corresponde desmerecer el presente punto de agravio.
Con relación a la tercera cuestionante, a través de la cual se acusa que el Tribunal de segunda instancia a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho, de derecho y no consideró los siguientes elementos probatorios: a) el acta de declaración de los testigos de cargo de fs. 403 a 408, que acredita que Jenny Illanes Romero se encuentra en posesión del bien objeto de litigio y que funge el cargo de tesorera de dicha junta vecinal; b) el acta de inspección judicial de fs. 411 a 415 vta., que acredita que el bien inmueble se encuentra ocupado por la demandada; c) el acta de confesión provocada de fs. 409 a 411, que acredita que el demandante faltó a la verdad sobre el aspecto ubicacional del bien en litigio, siendo que el testimonio Nº 06/2014 de fs. 283 a 292 vta., establece que el bien inmueble en cuestión, se encuentra en la zona de Alto Irpavi, avenida Circunvalación Nº 4 y no así en la rotonda final prolongación Muñoz Reyes; d) el certificado de la junta de vecinos de fs. 296, que al ser avalada por la junta de vecinos, que conforma la FEJUVE, acreditan su derecho de propiedad; e) el folio real cursante de fs. 281 a 282, que demuestra que el bien inmueble que se adjudicó judicialmente, se encuentra ubicado en la zona de Alto Irpavi, av. Circunvalación Nº 4 y que el mismo cuenta con una superficie de 300 m2; f) el certificado de tradición cursante de fs. 294 a 295, que acreditó que su bien inmueble Matriculado con el Nº 20100990068572, no presenta ningún tipo de restricciones; y g) los comprobantes de pagos de impuestos cursantes de fs. 297 a 301, que prueban su posesión pacífica.
Preliminarmente corresponde establecer que la Juez A quo teniendo presente el objeto del proceso traído a juicio, por medio del escrito de demanda que corre de fs. 182 a 191 vta., a fs. 229 y vta., y de fs.232 a 233 de declarar la inexistencia de derecho de propiedad de Jenny Illanes Romero sobre el bien ubicado en el exfundo Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes s/n con una superficie de 278.47 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2011010017107 y su consiguiente restitución, determinó como punto objeto de probanza: “…demostrar que Jenny Illanes Romero no tiene derechos sobre el bien inmueble ubicado en el ex fundo Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes S/N con una superficie de 278.47 mts.2, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2.01.1.01.0017107, de la misma forma demostrar que Jenny Illanes Romero se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado ex fundo Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes S/N con una superficie de 278.47 mts.2, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2.01.1.01.0017107…” (ver fs. 367 vta. a 368).
Entonces, el elenco probatorio producido dentro de la presente contienda judicial (de cargo y de descargo), tenía la principal misión de demostrar que Jenny Illanes Romero no tiene derechos sobre el bien inmueble objeto de litigio (ubicado en el exfundo Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes s/n con una superficie de 278.47 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2011010017107).
Asimismo, resulta imperioso que la parte recurrente considere que, dentro del presente proceso judicial, se generó la prueba pericial que corre de fs. 416 a 539, que estableció: “…1. El inmueble verificado mediante inspección técnica y levantamiento topográfico georreferenciado, coincide en su ubicación con la documentación legal y técnica presentada a nombre del Sr. Peter Gálvez Castro.
2. El lote en cuestión presenta una superficie total de 351.13 m2, sin embargo, en lo que se refiere a medidas y superficie se ha verificado que la superficie con pendiente plana, presente una superficie de 278.80 m2 esta área es muy similar en medidas y superficie a la de 278.47 m2 aprobada mediante División y Partición y Catastro Municipal a nombre del Sr. Peter René Gálvez Castro.
2. Mediante el análisis técnico realizado se determina que el terreno objeto de la presente verificación no se encuentra dentro de la Urbanización La Pradera o Zona “A” pero colinda al sur con la primera manzana que forma parte de esta urbanización.
3. Según documentación legal presentada por la Sra Jenny Illanes Romero, se establece que el lote de terreno está ubicado en la zona de Alto Irpavi, Av. Circunvalación lote N° 4, sector “La Pradera” o Zona “A” con una superficie de 300 m2 del cual no se tiene mayores datos y no se cuenta con documentación técnica alguna que determine su ubicación…”
Cita probatoria, que precisó que el bien inmueble de Peter René Gálvez Castro, signado con el Folio Real N° 2011010017107 cuenta con una superficie de 278,47 m2, se halla singularizado en el exfundo Alto Irpavi prolongación avenida Muñoz Reyes, s/n, aspecto que fue ratificado por la inspección judicial visible de fs. 411 a 415 vta. y; consiguientemente, que el bien inmueble de propiedad de Jenny Illanes Romero, matriculado con el Folio Real N° 2010990068572 que cuenta con una superficie de 300 m2, se encuentra ubicado en el sector “La Pradera”, zona “A” de Alto Irpavi, avenida Circunvalación, lote N° 4.
En conclusión, el dictamen que corre de fs. 416 a 579, se constituye en el elemento de probanza determinante que nos sirven de sustento para determinar que el bien objeto de litigio ubicado en el exfundo Alto Irpavi prolongación avenida Muñoz Reyes, s/n, le pertenece a Peter René Gálvez Castro, y que el bien inmueble de Jenny Illanes Romero se encuentra en otro lugar y, por ende, no tiene derechos sobre el bien en cuestión.
Con esta introducción, se procederá a realizar el análisis de la prueba acusada de ser valorada erróneamente.
Sobre las declaraciones testificales, que según refiere la recurrente acredita que se encuentra en posesión del bien objeto de litigio y que funge el cargo de tesorera de dicha junta vecinal; respecto a este punto, si bien la declaración de Luis Ibarra Rodríguez (testigo de cargo), respecto a la pregunta: “…¿Usted sabe si en ese lugar aún vive don Rene o se encuentra en posición de otra persona?...” (ver fs. 406), señaló que: “…actualmente veo una señora que apareció hace año y medio, dos años y habitualmente tampoco la veo, parece una persona mayor…” (ver fs. 406) y sobre la cuestionante: “…la persona que ahora dice que usted ha visto que está habitando el inmueble, ¿en algún momento se aproximado a su dirigencia para ser parte de la junta de vecinos como propietaria?...” (ver fs. 406 vta.), respondió que: “…Efectivamente dentro de las reunión ordinarias que realizábamos en algún momento apareció la señora Illanes creo que es y yo me sorprendí (…) yo le pedí señora para estar en esta junta es necesario que usted presente una carta de su pretensión de pertenecer a la junta acompañado de un documento que acredite su derecho propietario, cosa que nunca presentó, (…) para evitar conflictos porque yo no era justicia y de acuerdo a la normativa de la junta de vecinos dijimos ni asiste don Rene, ni ella, pero ella siempre arbitrariamente asistió…”, de lo cual, se puede advertir una atestación precisa y contundente, que acredita que Jenny Illanes Romero ostenta la posesión del bien objeto de litigio; no obstante, las pruebas testificales materia de análisis que corren de fs. 403 a 408, no acreditan que la demandada tiene un derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis que posee ni importan hechos modificativos, impeditivos o extintivos que recaigan con respecto al derecho de propiedad que tiene la parte demandante sobre el bien en litigio, verificado mediante la pericia descrita supra.
Sobre la inspección judicial de fs. 411 a 415 vta., que según refiere la recurrente acredita que el bien inmueble se encuentra ocupado por la demandada, en principio, por indicación expresa de la Juez A quo, este elemento probatorio fue celebrado en el: “…ex fundo alto Irpavi, prolongación avenida Muñoz sin número, superficie 278.47 m2., dice las colindancias al sur con la urbanización zona A la pradera, al este con el área verde barranco y la urbanización Koani y al oeste con vía pública y canchas de la ABB y el hospital del quemado…” (ver fs. 411), bien inmueble, tras ser identificado por la juzgadora de primera instancia, mereció la siguiente inspección descriptiva: “…Entonces en este momento estamos en el interior del bien inmueble, en el patio se puede observar que en la parte de adelante son tiendas que según manifiesta la señora Jenny Illanes no se puede ingresar porque han sido dados en alquiler, se puede observar un baño a la entrada y que ella se encuentra en posesión de la parte posterior…” (ver fs. 414) resultando la inspección de visu materia de análisis, clara y específica en cuanto a la posesión que Jenny Illanes Romero ostenta sobre el bien en litigio ubicado en el exfundo Alto Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes, s/n; no obstante, la inspección judicial materia de análisis que corre de fs. 411 a 415 vta., no acredita que la demandada tiene un derecho propietario sobre el bien inmueble que posee ni importa hechos modificativos, impeditivos o extintivos que recaigan con respecto al derecho de propiedad que tiene la parte demandante, señalada en la pericia.
Sobre el acta de confesión provocada de fs. 409 a 411, que según refiere la recurrente acredita que el demandante faltó a la verdad sobre el aspecto ubicacional del bien en litigio; correspondiendo verificar si es evidente lo acusado, así Peter René Gálvez Castro, sobre las interrogantes: “…1.- DE QUIEN COMPRO SU TERRENO? 2.- CUANDO COMPRÓ DONDE ESTABA UBICADO SU TERRENO? 3.- Y ACTUALMENTE DONDE ESTA UBICADO EL TERRENO QUE COMPRO?…” (ver fs. 409), respondió que: “…A LA PRIMERA: De doña Eduarda Blanco. A LA SEGUNDA: Donde está Ahora, es el lote Nº1 que está al frente de la rotonda final prolongación Muñoz Reyes. A LA TERCERA: En el mismo lugar…” (ver fs. 410), de lo cual, se puede advertir una deposición en la que Peter René Gálvez Castro, ratificó que el bien inmueble que demanda se encuentra en el lote Nº 1, frente de la rotonda final prolongación Muñoz Reyes, no obstante, la prueba de confesión provocada materia de análisis visible de fs. 409 a 411, no acredita que el demandante haya faltado a la verdad ni demuestra que la demandada tenía algún derecho propietario sobre el bien inmueble que se encuentra poseyendo, ni tampoco sustrae el derecho de propiedad que tiene la parte demandante sobre el bien en litigio, acreditada mediante la pericia.
Respecto al certificado de la junta de vecinos a fs. 296, que según refiere la recurrente acredita su derecho de propiedad, se pudo advertir que el mismo, se constituye en una simple nota, escriturada por Jenny Illanes Romero, más no una certificación, por medio de la cual la demandada pidió a la Junta de vecinos de la zona de Alto Irpavi de ciudad de La Paz, certifique que: “…detrás de mi propiedad ubicado en la avenida Circunvalación Nro. 4 del manzano “I” de la zona Alto Irpavi existe un árbol que causa peligro inminente a mi vivienda y las personas que habitan y circulan…”, elemento probatorio, que no acredita que la demandada tiene un derecho de propiedad sobre el bien inmueble.
Sobre el Folio Real Nº 2010990068572 de fs. 281 a 282 y el certificado de tradición del bien inmueble 2010990068572 de fs. 294 a 295, que según refiere la recurrente acredita que el bien inmueble que se adjudicó judicialmente, se encuentra ubicado en la zona de Alto Irpavi, avenida Circunvalación Nº 4, que el mismo cuenta con una superficie de 300 m2 y que no presenta ningún tipo de restricciones; de una revisión de estos elementos de probanza solamente se pudo extractar, que el bien inmueble con Folio Real N° 2.01.0.99.0068572, tuvo la siguiente cadena de dominio, que en los asientos A-1, de 29 de abril de 1993 y A-2, de 19 de octubre de 2009, se publicitó el derecho de propiedad de Eduarda y Adriana Rosa ambas de apellido Blanco Mamani, en el asiento A-3, de 24 de abril de 2010, se inscribió el derecho de propiedad de Vicente Fernando Fernández Román y, en el asiento A-4, de 01 de abril de 2014, se encuentra publicitado el derecho propietario de Jenny Illanes Romero (hoy demandada) así también, que el bien inmueble de referencia se encuentra situado en Alto Irpavi, lote Nº 4 y que cuenta con una superficie de 300 m2, de lo cual se puede advertir un conjunto de elementos probatorios que de forma evidente acreditan que Jenny Illanes Romero es propietaria del bien inmueble con matrícula real N° 2010990068572 que cuenta con una superficie de 300 m2 ubicado en Alto Irpavi, lote Nº 4; resultando las pruebas documentales materia de análisis que corren de fs. 281 a 282 y de fs. 294 a 295, insuficientes para acreditar que el bien inmueble que se adjudicó recae sobre el derecho de propiedad del demandante que se encuentra debidamente singularizado en el exfundo Alto Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes, s/n (ver dictamen pericial de fs. 416 a 539), no presentando sus registros otros elementos de ubicación que permitan establecer lo aseverado en el agravio traído a casación.
Sobre los comprobantes de pago de impuestos de fs. 297 a 301, que según refiere la recurrente acredita su posesión pacífica; de una atenta revisión de estos elementos probatorios, se puede advertir que Jenny Illanes Romero por medio de estos comprobantes, pago los impuestos de las gestiones 2014, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, del bien inmueble que se encuentra ubicado en: “…AVENIDA CIRCUNVALACIÓN # 4 ZONA/BARRIO ALTO IRPAVI…” (ver fs. 297 a 301), en favor de la Municipalidad de La Paz, de lo cual, se puede advertir un conjunto de elementos de probanza, que acreditan que Jenny Illanes Romero pagó los impuestos de un bien inmueble que no coincide con el bien objeto de litigio (ubicado en el exfundo Alto Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes, s/n), de ello se tiene, que las pruebas documentales materia de análisis que corren de fs. 297 a 301, resultan inconducentes.
En conclusión, la parte recurrente no puede acusar de mala o errónea valoración a medios que no prueban su derecho propietario sobre el bien que ocupa, cuando de los antecedentes de su derecho propietario hacen referencia a otro lote distinto que se ubica en la urbanizacion “La Pradera”, es decir dicha propiedad de la demandada estaría ubicado en otro lugar distinto al inmueble objeto de litis, conforme determinó la pericia de fs. 416 a 539, por lo que, lo acusado no es sustentable, toda vez que no se puede suplir la prueba técnica mediante otros elementos que solo son conducentes a la posesión actual del inmueble, por todo lo antes dicho corresponde declarar infundado el presente cargo de impugnación.
Con relación al cuarto reclamo por medio del cual la recurrente acusa que el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho, de derecho y no consideró la prueba de las facturas de pago de energía eléctrica que cursan de fs. 302 a 303 y evidencian la instalación del medidor a su nombre, vulnerando con ello el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 144.I, 145 y 186 del Código Procesal Civil.
Sobre esta cuestionante, de una detenida revisión de las facturas de pago de energía eléctrica que corren de fs. 302 a 303 se advierte, que Jenny Illanes Romero, se encuentra consignada como usuaria beneficiada, de este servicio básico, durante el periodo de agosto de 2021, de lo cual, se puede advertir que dichos comprobantes acreditan que Jenny Illanes Romero ostenta la posesión y ocupación del bien objeto de litigio, no obstante, las pruebas documentales materia de análisis que corren de fs. 302 a 303, no acreditan que la demandada tenga derecho propietario sobre el bien inmueble que posee, ni desvirtúa el criterio derivado de la pericia.
Ahora bien, sobre la factura de pago de agua potable que corre a fs. 303, corresponde explicar que la recurrente obtuvo esta factura, porque el 08 de octubre de 2018, solicitó el cambio de nombre de este servicio (ver fs. 379), que en un principio se encontraba a nombre de Peter René Gálvez Castro, no obstante, el demandante tras enterarse de este suceso, por medio de la nota que corre a fs. 380, pidió que nuevamente se publicite su nombre como usuario de esta prestación, por lo que la empresa EPSAS habilitó este servicio a nombre de Peter René Gálvez Castro, conforme consta de la certificación a fs. 379, en ese entendido, este elemento probatorio, solo acreditó que Jenny Illanes Romero ostenta la posesión del bien objeto de litigio, no obstante, la prueba documental materia de análisis que corre a fs. 303, no acredita que la demandada tenga derecho propietario sobre el bien inmueble que posee.
Respecto al quinto cargo mediante el cual denuncia que los jueces de segunda instancia infringieron los principios de verdad material, saneamiento y contradicción, debido a que su derecho propietario deviene de una transferencia judicial (perfecta), efectivizada por medio de la Escritura Pública N° 06/2014 de 06 de enero, que refiere que el inmueble se encuentra ubicado en Alto Irpavi N° 4 y no en la urbanización La Pradera, asimismo, porque la ubicación del bien inmueble de la parte demandante se encuentra ubicado en el exfundo Alto Irpavi, pero no en la avenida Muños Reyes conforme se advierte del Folio Real N° 2.0.1.1.01.0017107 cursante a fs. 11.
Sobre esta cuestionante, corresponde reiterar que la Juez A quo teniendo presente el objeto del proceso traído a juicio, por medio del escrito de demanda que corre de fs. 182 a 191 vta., 229 y vta., y 232 a 233 (de declarar la inexistencia de derecho de propiedad sobre el bien ubicado en el exfundo Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes s/n con una superficie de 278.47 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0017107 y su consiguiente restitución en favor de la parte demandante), determinó como puntos objeto de probanza: “…demostrar que Jenny Illanes Romero no tiene derechos sobre el bien inmueble ubicado en el ex fundo Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes S/N con una superficie de 278.47 mts.2, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2.01.1.01.0017107, de la misma forma demostrar que Jenny Illanes Romero se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado ex fundo Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes S/N con una superficie de 278.47 mts.2, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2.01.1.01.0017107…” (ver fs. 367 vta. a 368), entonces, todo el elenco probatorio producido en proceso tenía el objeto de demostrar que Jenny Illanes Romero no tiene derecho sobre el bien inmueble objeto de litigio ubicado en el exfundo Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes s/n con una superficie de 278.47 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2011010017107.
En ese margen, es que en instancia se produjo la pericia de fs. 416 a 539, que concluyó que el bien inmueble de Peter René Gálvez Castro, signado con el Folio Real N° 2.01.1.01.0017107 que cuenta con una superficie de 278,47 m2, se halla singularizado en el exfundo Alto Irpavi prolongación avenida Muñoz Reyes, s/n, aspecto que fue ratificado por la inspección judicial visible de fs. 411 a 415 vta., criterio técnico que no se halla desvirtuado mediante otros elementos que tenga el mismo carácter.
Ahora bien, conforme se advierte de la Escritura Pública N° 06/2014 de fs. 283 a 292 vta., título de la recurrente, refleja que: “…habiéndose aprobado en toda forma de derecho el acta de remate de fs. 76-77 por auto de fs. 82 vta., en favor de la adjudicataria Jenny Illanes Romero el bien inmueble lote de terreno y sus construcciones ubicado en la Zona Alto Irpavi, Av. Circunvalación No. 4, con una superficie de 300,00 mts2 registrado en Derechos Reales bajo la matricula No. 2.01.0.99.0068572; en la suma de $us. 58.407,85.- POR TANTO: Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal se da por adjudicado el bien inmueble de referencia y en virtud a lo precedente, procédase a la extensión de la Escritura traslativa de dominio, a cuyo fin se gira la respectiva minuta…” (ver fs. 291 vta. a 292).
Cita probatoria, que nos sirve de sustento, para concluir que Jenny Illanes Romero, adquirió el bien inmueble ubicado en la zona Alto Irpavi, avenida Circunvalación N° 4, con una superficie de 300,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2010990068572, por adjudicación judicial, no obstante, tras concatenar el contenido de este elemento probatorio con el dictamen pericial que corre de fs. 416 a 539 por medio del cual se determinó que: “…Según documentación legal presentada por la Sra. Jenny Illanes Romero, se establece que el lote de terreno está ubicado en la zona de Alto Irpavi, Av. Circunvalación lote Nº 4, sector “La Pradera” o Zona “A” con una superficie de 300 m2 …” (ver fs. 423), asimismo que la urbanización “La Pradera” o la denominada zona “A”, está ubicada al Sur de la meseta de Alto Irpavi y colinda al norte con el terreno verificado, nos permite concluir que el bien en cuestión ubicacionalmente difiere del bien inmueble que Jenny Illanes Romero obtuvo por adjudicación judicial.
Asimismo, de una revisión del folio real que corre a fs. 11, se pudo advertir que Peter René Gálvez Castro obtuvo por enajenación onerosa de Eduarda Blanco Mamani, el bien inmueble ubicado en el exfundo Alto Irpavi, no obstante, tras conjugar este elemento probatorio con el dictamen pericial que corre de fs. 416 a 539 por medio del cual se determinó que: “…El inmueble verificado mediante inspección técnica y levantamiento topográfico georreferenciado, coincide en su ubicación con la documentación legal y técnica presentada a nombre del Sr. Peter René Gálvez Castro y que cursa en el expediente…” (ver fs. 423), y el acta de inspección judicial visible de fs. 411 a 415 vta., por medio del cual la Juez A quo expresó que: “…vamos a ir de inspección al ex fundo alto Irpavi, prolongación avenida Muñoz sin número, superficie 278.47 m2., dice las colindancias al sur con la urbanización zona A la pradera, al este con el área verde barranco y la urbanización Koani y al oeste con vía pública y canchas de la ABB y el hospital del quemado…” y la indicación que Eduarda Blanco Mamani efectivizó, sobre la cuestionante hecha por la Juez A quo que se basó: “…sin embargo podemos preguntar a los vecinos para verificar cual es el nombre de esta ubicación, aquí se encuentra la garante la señora Eduarda Blanco Mamani, doña Eduarda este es el bien inmueble que usted le ha transferido a don Rene…” (ver fs. 412 vta.) a la cual respondió: “…Si es de mi papá, yo soy la heredera por eso lo he vendido al señor Gálvez porque yo nací aquí, este es el terreno sí…” (ver fs. 412 vta.); criterio técnico que permite establecer, que el bien inmueble que pertenece a la parte demandante difiere del bien inmueble de propiedad de la parte demandada, en consecuencia, los juzgadores de instancia inferior al determinar que el bien objeto de litigio se encuentra ubicado en el exfundo Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes, s/n, con una superficie de 278.47 m2, actuaron conforme a los datos del proceso, resultando desacertados los argumentos de impugnación que la recurrente trajo en casación, en consecuencia corresponde declarar su infundabilidad.
Sobre el sexto agravio a través del cual se manifiesta que el Tribunal de alzada dejó de lado los arts. 145 y 194.II del Código Procesal Civil, cuando concluyó que el reclamo “que el documento de registro catastral a fs. 445 ajuntado al caso de autos, tiene carácter unilateral y no tiene valor legal” debió efectuarse en el momento procesal oportuno.
Sobre esta cuestionante, previamente corresponde determinar, que por medio del presente agravio la parte recurrente pretende que este máximo Tribunal de Justicia, valore el elemento probatorio que corre a fs. 372, con objeto de acreditar algún hecho modificativo, impeditivo o extintivo sobre los derechos que Peter René Gálvez Castro alega tener sobre el bien objeto de litigio, por ello, en función de los principios del pro actione, del pro homine y el principio de verdad material, se realiza el siguiente análisis:
De una revisión del certificado catastral corriente a fs. 372, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca certificó que: “…El Sr. Peter Rene Gálvez Castro se encuentra registrado como contribuyendo con PMC 00009124, sobre el cual tiene registrado un bien inmueble ubicado en la Zona de ALTO IRPAVI con una superficie de 278,47 mts2, catastro 0008-0014-0021-000.
No se encontró ningún registro a nombre de la Sra. Jenny Illanes Romero.
Nota. - El presente informe no acredita derecho propietario alguno…” (lo subrayado es añadido).
Cita probatoria, de la cual se extracta, que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca expresó que la certificación que emiten no acredita derecho propietario (ver fs. 372), no obstante, este aspecto de orden considerativo, no le resta el valor probatorio que el art. 204.I del Código Procesal Civil le otorga a este tipo de elementos probatorios, por ello se determina que este elemento probatorio, acredita que el derecho de propiedad que tiene Peter Rene Gálvez Castro cuenta con el código catastral Nº 0008-0014-0021-000 y se encuentra ubicado en la zona de Alto Irpavi, aspecto que, tras ser compatibilizado con el dictamen pericial que corre de fs. 416 a 539, permite concluir que el mismo se encuentra posicionado en el exfundo Alto Irpavi, prolongación avenida Muñoz Reyes, s/n con una superficie de 278.47 m2, deviniendo en infundado el agravio.
Con relación al séptimo argumento de impugnación mediante el cual se acusa que el Tribunal Ad quem no consideró que el informe pericial cursante a fs. 416 no goza de legitimidad ya que fue realizado con base en un código catastral que no cuenta con ubicación real.
Sobre esta cuestionante, en principio resulta necesario traer a colación lo establecido por el art. 201.I y II del Código Procesal Civil, que en su mérito expresa que: “…I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló.
II. En la misma oportunidad. las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia…”, norma que permite advertir que el dictamen pericial cuenta con su propio mecanismo de aclaración, ampliación e impugnación, el cual debe ser efectivizado oportunamente dentro del término de tres días después de haberse tomado conocimiento de este elemento de prueba, bajo alternativa de aprobarse el informe pericial, para su ulterior eficacia jurídica dentro del proceso.
En el caso en concreto, siendo que el dictamen pericial que corre de fs. 416 a 539, fue puesto en conocimiento de Jenny Illanes Romero el 17 de marzo de 2021, conforme consta del formulario de notificación visible a fs. 540, no habiendo la recurrente presentado escrito de aclaración, ampliación o impugnación, resultando inoportuno cualquier reclamo en relación a su elaboración, debido a que operó el instituto jurídico de la preclusión establecido en el art. 16 de la Ley N° 025, el cual, impide que se retrotraiga el análisis del proceso a etapas procesales ya concluidas, en merito a ello corresponde declarar la inviabilidad de este agravio.
Respecto al octavo agravio por medio del cual se denuncia que el Tribunal de apelación no valoró la prueba propuesta para su diligenciamiento en segunda instancia, consistente en el informe GAMP/AL/Nº75/2022 del 12 de abril, visible a fs. 573 y el informe DATF-UART Nº 0706/2022 que corre a fs. 574.
Sobre esta cuestionante el Tribunal de alzada por medio del Auto de Vista expresó que: “…se ofrece el INFORME GAMP/AL/Nº75/2022 del 12 de abril de 2022, (…), debiendo recordarse que los hechos relativos a los problemas limítrofes entre ambos municipios y la falta de aprobación de planimetría ya eran hechos de conocimiento durante el proceso, pues entre los elemento de prueba de cargo se halla “PLANO DE LOTE”, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, con el sello que indica: “GOBIERNO LOCAL DE ARGUITECTOS DE PALCA NO REPRESENTA APROBACION MUNICIPAL”, y durante la Inspección Judicial, el abogado de la parte demandada menciona: “…como dijo el presidente en su declaración testifical de que hay un conflicto y se debe dirimir seguramente entre Palca y la ciudad de La Paz”, siendo prudente recordar la declaración testifical de Luis Ibarra Rodríguez, entonces la información que aporta este elemento probatorio no se constituye en un hecho del que no se haya tenido conocimiento durante el desarrollo del proceso…” (ver fs. 625 vta. a 626);
Y que: “…con relación al informe DATF-UART Nº 0706/2022 (…) debe considerarse que, si bien no se tenían dichos datos durante el proceso, los mismos son impertinentes, pues son relativos al bien objeto de litis, debiendo recordarse que el Informe Pericial indicó que según la documentación presentada por la demandada, la ubicación de su bien era indeterminada, entonces dichos elementos probatorios no aportan datos que puedan modificar la decisión apelada…” (ver fs. 626).
Reseñas de orden considerativa, que nos sirven de sustento para determinar que el Tribunal de alzada, sí valoró la prueba propuesta para su diligenciamiento en segunda instancia, consistente en el informe Nº 75/2022 a fs. 573 y el informe Nº 0706/2022, a fs. 574, cuando concluyó que el informe Nº 75/2022 no genera un hecho nuevo dentro de la presente contienda judicial y que el Informe 706/2022 resulta impertinente con el objeto de litigio, razones por las cuales la tesis impugnativa propuesta por la parte recurrente resulta incierta, por ello, corresponde declarar la infundado el presente argumento recursivo.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
