AS/0452/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0452/2023

Fecha: 22-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La parte recurrente aduce que no existió movimiento procesal en 2 años 5 meses, por lo que debe aplicarse la disposición transitoria décima (extinción por inactividad de procesos antiguos).

Expresa también que la autoridad cuestionada no señaló en su resolución el artículo correspondiente del “C.P.C.” por el cual no se puede declarar la extinción por inactividad.

Referente a ello, conforme se señaló en la doctrina aplicable al caso, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello se deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

El principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

También, corresponde expresar que el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos por su naturaleza, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario y tampoco su sistema de impugnación señala expresamente la permisión de casación en el marco del art. 270 de la Ley N° 439.

Bajo esa misma lógica los arts. 383 y 385 del Código Procesal Civil señalan que, dentro de un proceso ejecutivo, la parte agraviada solo podrá plantear recurso de apelación que será concedida en el efecto devolutivo y deberá tramitarse conforme establece los arts. 261, 262, 263, 264.II, y siguientes del referido Código, dicho ello, se tiene que contra resoluciones en este tipo de procesos, únicamente está permitida la impugnación del recurso de apelación en efecto devolutivo, sin trámite ulterior, pues este tipo de procesos tiene la posibilidad de ordinarizarse a fines de revisión de esa determinación, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación dentro del actual proceso ejecutivo.

En razón a ello, se tiene que el Tribunal de alzada a través del Auto de 20 de abril de 2023, negó la concesión al recurso de casación postulado contra la Resolución N° 35/2023 de 18 de enero, que resolvió la apelación postulada contra la Resolución N° 432/2022 de 22 de agosto (elevada en efecto devolutivo), la que rechazó la solicitud de extinción por inactividad interpuesta por los compulsantes; de ahí se concluye que Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y Virginia Francisca Pacoricona Chino de Gutiérrez no advirtieron que dicho recurso fue presentado dentro de un proceso ejecutivo, que por su naturaleza ningún tipo de determinación ya sea sentencia inicial, sentencia definitiva o autos interlocutorios dictados en ejecución de Sentencia, no admiten recurso de casación, debido a que el referido recurso únicamente procede en procesos ordinarios o en los casos expresamente señalados por ley, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil; y dentro de un proceso de estructura monitoria, como acontece el caso (proceso ejecutivo), en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada norma, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica, resulta aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439.

Bajo ese contexto, queda establecido que el recurso de casación postulado por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y Virginia Francisca Pacoricona Chino de Gutiérrez es improcedente, en consecuencia, el Tribunal de alzada se encontraba compelido a rechazar la concesión de recurso de casación conforme establece el art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que, de manera acertada se negó el recurso de casación presentado por los ahora compulsantes, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, resolvió el incidente de extinción del proceso por inactividad, que fue dictado dentro de un proceso ejecutivo, el cual por su naturaleza solo puede ser apelado en efecto devolutivo más no recurrido en casación, motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 20 de abril de 2023 cursante a fs. 42 (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.

Por otro lado, si los compulsantes consideraron violado su derecho de impugnación o que el Auto de Vista y la Resolución dictada por las autoridades inferiores, afecta sus intereses o fue emitida de manera errónea, debieron plantear una acción de amparo constitucional y no un recurso de compulsa como erróneamente sucedió en el caso de autos.