CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la revisión del proceso se tiene la demanda formulada sobre recisión de contrato por lesión más pago de daños y perjuicios, interpuesta por Hortencia Quisbert Vda. de Quispe (+) contra Carlos Javier Alcoreza Apaza, quien contestó y opuso excepciones por escrito de fs. 68 a 70 vta., durante el desarrollo del proceso la actora falleció, habiéndose apersonado sus sucesores de fs. 105 a 106, posteriormente el demandado solicitó la declaratoria de extinción del proceso mediante memorial visto a fs. 162 y reiteró la misma a fs. 169 y vta., mencionando que el último acto fue el decreto de 20 de julio de 2021, mismo acto ya habría transcurrido más de seis meses, a cuyo efecto se emitió el Auto definitivo Nº 188/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 172 a 173 vta., que declaró la extinción por inactividad.
Resolución que fue recurrida en apelación por Mercedes Quispe Quisbert, dando lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 163/2023 de 05 de abril, corriente de fs. 200 a 201 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 100, bajo el fundamento que, a fs. 99 mediante Auto de 26 de marzo de 2019, la autoridad judicial ante el fallecimiento de la demandante dispuso la suspensión de la causa durante cuarenta días para que se notifique a los posibles herederos, a fs. 100 el Auto citado fue notificado a las partes, practicando el acto de comunicación a una persona fallecida, lo que no puede desplegar efectos válidos en un proceso, menos para computar válidamente el plazo de seis meses para que proceda la extinción por inactividad, plazo que se debe computar a partir de la citación a los herederos con el Auto de suspensión, y en el caso, no se advierte acto de comunicación válido que demuestre que todos los herederos de la demandante hubieran sido notificados con el Auto de suspensión del proceso, ni de forma personal ni mediante edictos.
Al respecto, el Auto Supremo N° 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado que: “… el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación…”, en ese entendido, habiendo agotado con dicha determinación (Auto de Vista N° 163/2023 de 05 de abril) la instancia recursiva en el marco del art. 248.III del Código Procesal Civil que señala: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”, lo que imposibilita a este Tribunal realizar cualquier análisis de las decisiones asumidas en instancia, por no permitir la norma ante una determinación de alzada respecto a la extinción de la instancia la oposición del recurso de casación, debiendo en su caso declarar su improcedencia.
De acuerdo a lo señalado, en el marco de lo establecido por el art. 220.I num. 3 del Código Procesal Civil, corresponde no admitir el recurso.
