CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
a) Respecto al agravio 1 por medio del cual se denuncia que el Tribunal Ad quem, no consideró ninguno de sus reclamos sobre los vicios de procedimiento que se produjeron dentro de la presente acción legal, como ser: primero, que no fue notificado con el señalamiento de la audiencia de inspección judicial; segundo, la falta de consideración del folio y la carta notariada que corren de fs. 10 a 12 y, 13 y vta., respectivamente; tercero, que el recurrente en ningún momento transfirió su derecho propietario sobre el bien inmueble materia del proceso, el cual en un primer momento, se encontraba registrado a su nombre en la oficina de Derechos Reales y en un segundo momento, fue puesto a nombre de Magaly Delia y Gonzalo Olivio ambos Rada Claure; y cuarto, que en los términos de la demanda de reivindicación no se estableció la relación precisa de los hechos que lo vinculan con la presente contienda judicial, ya que quien debió tener la legitimación pasiva fue su hermana (Magaly Delia Claure de Rada) y no su persona, aspecto que hace resaltar su falta de interés en el presente caso.
Respecto a esta cuestionante, en consideración a lo desarrollado en el apartado III.1. del presente fallo por medio del cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando uno o varios de los puntos agraviantes que conformaron el escrito de apelación no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem, entonces, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugna los defectos estructurales de congruencia externa que pudiere revestir a la resolución de segunda instancia, la labor del Tribunal de casación debe circunscribirse en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos que el recurrente llevo a instancia apelatoria.
En ese sentido, en principio cabe hacer cita a los argumentos recursivos que Luis Gonzalo Claure Rosales, expuso en su escrito recursivo de apelación que corre de fs. 111 a 115 vta.:
“…hacemos el reclamo oportuno de irregularidades de falta de notificación con el apersonamiento del Nuevo Apoderado, de la Resolución de Excepciones, con el señalamiento de Audiencia de Inspección Ocular que se realizó presencialmente sin ABOGADO DEFENSOR EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, PERSONA DE LA TERCERA EDAD (…).
Yo no transferí mi derecho propietario sobre el bien inmueble, QUE SE ENCONTRABA REGISTRADO A MI NOMBRE EN DERECHOS REALES solo otorgue un Poder Notarial a mi ahora demandante QUIEN ES MI SOBRINA, HIJA DE MI HERMANA, para que me represente en el proceso Ejecutivo antes referido. QUIEN PUSO A SU NOMBRE MI PROPIEDAD REGISTRADA EN DERECHOS REALES Y COBRO LOS MONTOS DEL TRAMITE CIVIL.
(…) el Hecho de que mi persona era copropietario de este bien inmueble con la madre de los demandantes, CON REGISTRO EN DERECHOS REALES, tal cual se establece en los registros en Derechos Reales. Así como se desprende del contenido de las cartas Notariales notificadas y ofrecidas como prueba de cargo. Que la autoridad judicial no valoro.
(…) en los términos de la demanda de reivindicación los demandantes no pueden establecer la Relación Precisa de los hechos por los que establezcan el porque mi persona esta ocupando el bien inmueble hace más de 20 años atrás., toda vez que la persona que supuestamente les transfiere la totalidad de la propiedad es mi hermana Delia Claure de Rada, tal cual se desprende del Testimonio presentado, quien es la persona que tiene la legitimación en base a las garantías de saneamiento y evicción del contrato suscrito es decir es la persona que tiene legitimación activa y no mi persona. Por lo que concurre la (…) condición de la excepción referida a falta de interés legítimo que surja de los términos de la propia demanda…” (ver citas a fs. 111 a 113).
Así también es menester citar lo expuesto por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido sobre estas cuestionantes:
“…El recurrente confunde el recurso de apelación con un incidente, puesto que tales alegaciones no fueron reclamadas de forma oportuna y por los medios legales idóneos en la instancia correspondiente, este Tribunal debe basar su análisis en estricto apego a lo determinado por el Art. 265 Código Procesal Civil, es decir, al no haberse pronunciado el juez de instancia sobre tales observaciones corresponde rechazar el agravio. Sin embargo y solo a modo de explanar lo observado, téngase en cuenta que en la causa, (…). En relación a la irregularidad sobre notificación con (…) el señalamiento de audiencia de inspección ocular, de la compulsa de obrados se advierte que se efectuó la comunicación debida de estos actuados, (…) se señaló audiencia complementaria a objeto de la producción de las demás pruebas ofrecidas, acto procesal que fue comunicado conforme se tiene de la diligencia de fs. 88 de obrados por el cual se cerciora que se comunicó con el acta de audiencia preliminar y la providencia de fs. 70 con el señalamiento de audiencia complementaria para el día 02 de marzo de 2022, en ese sentido es intrascendente acoger el agravio.
(…) realizando el cotejo de la Escritura Pública No 1096/2009 de fs. 7-9, folio de Derechos Reales de fs. 10-12 se infiere que conforme a los datos de la matricula referida y las documentales de fs. 15-16 de obrados se tiene demostrado la titularidad de los demandantes sobre el inmueble objeto de reivindicación, (…) En consecuencia, se han cumplido con la compulsa adecuada de los medios probatorios producidos, acreditando así los primeros presupuestos de la acción de Reivindicación, no siendo conducentes, ni pertinentes los documentos que acusa que no fueron valorados, los que no enervan la pretensión reivindicatoria.
(…) en relación a los hechos descritos (…), que el recurrente manifiesta haber tenido titularidad del inmueble objeto de pretensión (…) dichos extremos son insostenibles en el presente proceso por cuanto lo que observa el recurrente son los antecedentes y circunstancias por el cual dejo de ser titular del inmueble, misma no puede ser atendido por el principio de congruencia en la presente causa, dado que constituye una pretensión que debe atenderse por cuerda separada, de los contrario desnaturalizaría el objeto de la pretensión, siendo que en la presente causa únicamente la autoridad debe limitarse a observar los presupuestos de la acción reivindicatoria para la restitución de la posesión del inmueble o los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión(…).
Se expone que se interpuso las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo (…), en ese marco mal puede sostenerse la vulneración al principio de legalidad (…) no habiéndose opuesto ningún recurso contra la referida resolución que resolvió las excepciones a fs. 67-68 vta. de obrados y menos fue objeto de los puntos resueltos en la sentencia recurrida no corresponde ingresar al fondo de análisis de las excepciones…” (ver fs. 131 vta., 132 vta., y 133 vta.).
Aspectos de orden fáctico-procesal, que nos permiten concluir que los cargos de impugnación que Luis Rolando Claure Rosales expuso en su escrito recursivo de apelación visible de fs. 111 a 115 vta., como ser: la denuncia de que no fue notificado con el señalamiento de audiencia de inspección judicial, el cargo sobre la falta de consideración del folio real (de fs. 10 a 12) y la carta notariada (a fs. 13 y vta.), la acusación sobre que el recurrente no transfirió el derecho propietario que ostentaba sobre el bien inmueble materia del proceso y, la aseveración sobre su falta de legitimación pasiva; sí fueron absueltos a través del Auto de Vista recurrido, cuando el Tribunal de alzada determinó que, debido a que el recurrente no propuso sus cuestionamientos de forma oportuna y por los medios legales idóneos, en estricto apego a lo determinado por el art. 265 del Código Procesal Civil, los mismos merecen ser rechazados, más aún si se tiene presente que el señalamiento de audiencia de inspección ocular, fue notificado a fs. 88; el Juez A quo compulsó adecuadamente los medios probatorios producidos dentro del caso de autos, resultando los documentos acusados como no valorados, inconducentes e impertinentes; el alegato expuesto por el recurrente sobre la indebida sustracción de su condición de propietario resulta insostenible, ello en aplicación del principio de congruencia, deviniendo, la consideración de este aspecto, en un atentado que va en contra del principio dispositivo, y por último, que el recurrente al no alzarse en contra de la resolución de excepción de falta de legitimación pasiva y no encontrarse este aspecto como un punto objeto de la resolución de fondo, no corresponde su consideración; en mérito a ello, el vicio de incongruencia omisiva reclamado por el recurrente, resulta falaz y en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente cargo.
b) Con relación al agravio identificado como 2 por medio del cual acusó que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, toda vez que no se señaló por qué no procede sus causales de impugnación.
Sobre este tópico gravoso, se debe recordar que fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos, adjetivos, etc., en los que apoya su determinación y motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma, lo cual amerita que los elementos de fundamentación y motivación, como requisitos de constitución de una resolución de fondo (Auto de Vista), se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables que les otorga seguridad jurídica.
Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la resolución de Vista recurrida, se advierte que en el considerando II, puntos 2, 3.1, 3.3, 3.4 y 3.5, el Tribunal de alzada citó reglas de derecho de índole sustantiva y adjetiva civil, jurisprudencia ordinaria y constitucional, del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, todas ellas, sobre la congruencia del Auto de Vista, la reivindicación, sobre la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, sobre la comparecencia o incomparecencia de las partes a la audiencia complementaria, sobre el principio de convalidación y sobre las políticas de protección para las personas adultas mayores, las cuales dotan de suficiente fundamentación al Auto de Vista objeto de revisión, aspectos que nos permiten concluir que el fallo recurrido sí pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213.II, num. 3 del Código Procesal Civil en correlación con el art. 218.I del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, sobre el aspecto motivacional, se advierte que el tribunal de alzada al concluir indicando que:
1. Debido a que el recurrente no propuso sus cuestionamientos de forma oportuna y a través de los medios legales idóneos, en estricto apego de lo determinado por el art. 265 Código Procesal Civil, los argumentos (sobre el irregular diligenciamiento del acto de citación, ausencia de notificaciones con la resolución de excepciones y el señalamiento de audiencia de inspección judicial) fueron rechazados, más aún cuando la parte recurrente tras ser citada promovió su excepción de falta de legitimación pasiva, lo cual amerita su activa participación dentro de la presente contienda judicial, y que los actos procesales de resolución de excepción y el señalamiento de audiencia de inspección judicial, fueron puestos en su conocimiento conforme consta de fs. 64 a 69 y a fs. 88.
2. El Juez A quo compulsó adecuadamente los medios probatorios producidos dentro de la presente contienda judicial, deviniendo los documentos acusados como no valorados, en elementos probatorios inconducentes e impertinentes.
3. El alegato que el recurrente expuso sobre la indebida sustracción de su título propietario resulta insostenible, en aplicación del principio de congruencia, debido a que su sola consideración desnaturalizaría el objeto de la pretensión objetiva, de reivindicación, materia del presente proceso
4. El demandado al no recurrir la decisión judicial que resolvió la excepción de falta de legitimación o interés legítimo y al no encontrarse este aspecto, como un punto objeto de resolución (de fondo), no corresponde su consideración, asimismo, no resulta trascendente la falta de notificación con el apersonamiento del nuevo apoderado, porque no se demostró un perjuicio real o un estado de indefensión;
5. La parte recurrente no demostró que los documentos que le otorgan el título de propietario a los actores principales, son fraudulentos, ni tampoco se advirtió la interposición de ninguna pretensión (reconvencional o incidental), que permita dilucidar esta cuestionante, deviniendo, la consideración de este aspecto, en un atentado que va en contra del principio dispositivo, concedido en favor de las partes del proceso, por ello, los títulos de propiedad acusados de falsos se mantienen firmes e incólumes.
6. El recurrente no adjuntó elemento probatorio alguno dentro del caso de autos, como prueba de descargo, por ello, su reclamo de falta de valoración de las pruebas de defensa, no resulta evidente, así también el Tribunal Ad quem estableció que para la restitución del bien inmueble objeto de litigio en favor de los actores principales, debe requerirse la intervención de la Unidad Municipal de Protección al Adulto Mayor (UPAM) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz u otra entidad de protección al adulto mayor, ello en consideración a la situación de atención especial que tienen, Magaly Delia y Gonzalo Olivio ambos Rada Claure (como demandantes) y Juan Gonzalo Claure Rosales (como demandado), que son personas adultas mayores.
Por lo expuesto, se advierte que la decisión de segunda instancia en lo formal fue emitida con justificaciones claras y precisas, en consecuencia, se establece que el Auto de Vista Nº 60/2023 de 28 de febrero, de fs. 185 a 186 vta., también pasa el examen motivacional que requiere toda decisión jurisdiccional, deviniendo esta denuncia en infundada.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
