CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la codemandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
Advirtió que la venta que Juan Tomás Suñagua Escobar efectuó en favor del demandante, solo fue sobre el 50% de acciones y derechos que le correspondían, por ende, ese acto no podría dar lugar a la entrega de la totalidad del bien inmueble, no pudiendo de esta manea admitirse la suplantación de la voluntad de una persona difunta, por lo que considera que el demandante solo estuvo en posesión del 50% y el restante 50% era detentado, pues no existe prueba que acredite el inició de la posesión y mucho menos la conversión de su título a poseedor.
Señaló que la transferencia del bien inmueble efectuada por Juan Tomás Suñagua Escobar en favor del actor principal, solo surte efectos entre ellos y no así con relación a Marcelina Zuñagua Escobar, por lo que no existe posibilidad de posesión sobre las acciones y derechos que a ella le correspondía.
Observó que, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, esta debió ser suspendida para que justifique documentalmente la fuerza mayor que motivó su inasistencia, empero este extremo no se cumplió, pues, si bien existe notificación con el acta de suspensión de la audiencia, empero, de la revisión de la notificación, esta haría referencia a fojas que pertenecen a unas placas fotográficas y no así al acta de suspensión. De esta manera, alegó que la incomparecencia no significa allanamiento a la demanda.
Refirió que, en virtud de las pruebas aportadas al proceso, se establece que el Ad quem pretende abstraerse de lo que llega a probar la prueba para la pretensión principal, amparado en que deben tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor, cuando en realidad en virtud del principio de verdad material, debió tomarse en cuenta que la venta a la que hace referencia el demandante solo opera entre las partes contratantes y no así contra Marcelina Zuñagua Escobar.
En virtud de estos reclamos solicitó se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y, de esta manera, se confirme la Sentencia.
Respuesta al recurso de casación.
Froilán Zuñagua Escobar, por memorial que sale de fs. 236 a 244 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
La recurrente no dio cumplimiento a las reglas del recurso de casación, no invocó las causales de casación, no señaló ni fundamentó y tampoco subsumió lo alegado en las causales de casación previstas en el Código Procesal Civil, ya que no existe expresión de agravios ni la correspondiente motivación, es decir, que el recurso de casación no cuenta con la carga argumentativa, pues la codemandada se limitó a realizar vagas consideraciones genéricas, por lo que este medio recursivo no cumple con los presupuestos de admisibilidad.
No es evidente que el Tribunal de alzada hubiese otorgado al demandante la calidad de detentador y mucho menos se afirmó ese extremo en la demanda.
Para declarar probada la pretensión demandada, el Tribunal de apelación no solo basó su decisión en la compra venta del inmueble efectuada por Juan Tomás Suñagua Escobar en su favor, sino en otros fundamentos y elementos de prueba como las facturas de servicios básicos que están a nombre del demandante, comprobante de pago de impuestos, certificación de la junta vecinal, declaración testifical y la inspección judicial realizada en el bien inmueble objeto del proceso.
La recurrente no demostró con prueba idónea que la posesión ejercida por el demandante solo fue sobre el 50% del inmueble y que el restante 50% lo esté ocupando como detentador; como tampoco demostró aparente cuidado o ejercicio de derecho propietario sobre el 50% reclamado; contrario a lo alegado por la recurrente, en la inspección judicial se acreditó que el actor está en posesión de la totalidad del inmueble el cual se halla delimitado.
Si bien es cierto que la recurrente al momento del fallecimiento de su madre (Marcelina Zuñagua Escobar) era menor de edad; no es menos cierto que adquirió la mayoría de edad el 23 de agosto de 1988, y desde esa fecha hasta la aceptación de la herencia efectuada el 09 de agosto de 2018, transcurrieron más de 29 años, motivo por el cual considera prescrito su derecho para aceptar la herencia y, por ende, para reclamar cualquier supuesto derecho sobre el bien inmueble objeto del proceso. Conforme a lo expuesto, es decir, al haber prescrito el derecho de la recurrente, no es evidente que se haya lesionado su derecho sucesorio.
Desde el 02 de septiembre de 1982, fecha en que Marcelina Zuñagua Escobar junto con Juan Tomás Suñagua Escobar adquirieron el bien inmueble objeto del proceso, hasta el momento en que se interpuso la acción de usucapión decenal o extraordinaria en febrero de 2020, no se interrumpió la posesión que ejerce sobre el bien inmueble.
El Auto de Vista recurrido fue pronunciado compulsando adecuadamente todos los medios probatorios aportados al proceso, lo que llegó a determinar de forma acertada que la posesión del actor se inició y transcurrió sobre el 100% desde el momento en que Juan Tomás Suñagua Escobar en fecha 16 de mayo de 1988 le transfirió el bien inmueble.
Las observaciones de forma que aduce la recurrente debieron ser oportunamente reclamadas u observadas al momento de contestar al recurso de apelación, y no demostrar una conducta de absoluto silencio.
La razón por la que se revocó la Sentencia de primera instancia radicó en la apreciación objetiva e integral de la prueba, no siendo determinante la conducta pasiva de la recurrente.
Reiteró que la recurrente no enervó la pretensión demandada, discurriendo en mera generalidad de abstracción incumpliendo con la carga de fundamentar el recurso.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación y, en consecuencia, se confirme el Auto de Vista recurrido.
