CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la codemandada María Gabriela Ramírez Zuñagua.
En ese entendido, del análisis de los fundamentos en los cuales se sustenta la citada impugnación, se advierte que los numerales 1 y 2, son coincidentes, pues en ambos apartados, se cuestiona que la venta efectuada por Juan Tomás Suñagua Escobar en favor de Froilán Zuñagua Escobar (demandante) al haber tenido por objeto únicamente el 50% de acciones y derechos, ese negocio jurídico no podría haber dado lugar a la entrega de la totalidad del bien inmueble, motivo por el cual considera que el actor principal solo estuvo en posesión del 50% del bien inmueble objeto de litis, ya que el restante 50% lo ocupaba como detentador, puesto que no existiría prueba que acredite el inició de la posesión y mucho menos la conversión de su título a poseedor, por lo que no resulta procedente la usucapión decenal pretendida.
Como se advierte, en ambos acápites se refuta que la usucapión decenal o extraordinaria, en contraposición a lo determinado por el Tribunal de apelación, no debió proceder sobre el 50% de acciones y derechos que le correspondían a Marcelina Zuñagua Escobar, madre de la recurrente, ya que el demandante tendría la calidad de cuidador; por tal razón, en apego del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos para así evitar su dispersión, corresponde absolver ambos reclamos en un solo argumento.
Antes de incidir en lo cuestionado, corresponde preliminarmente precisar que, como se tiene desarrollado en el acápite III.1. De la doctrina aplicable al presente caso, la posesión se constituye en un elemento que ineludiblemente debe ser ejercido por quien pretende usucapir un determinado bien; al respecto, el ordenamiento sustantivo civil en su art. 87, define a la posesión como aquel poder de hecho ejercido sobre una cosa que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; sin embargo, para que esta sea considerada como útil, debe estar provista de sus dos elementos constitutivos que son el corpus possessionis, que es el dominio o tenencia física de la cosa, también llamado elemento material de la posesión, y el animus possidendi, que es el comportamiento como dueño en relación a la cosa.
Sobre la base de lo expuesto, se infiere que la posesión no solo se constituye en un ejercicio de hecho sobre la cosa, sino que esta, también debe estar revestida de un componente de ánimo que denota un derecho sobre la misma, no pudiendo confundirse el ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien con la tenencia material de la cosa, en cuyo caso se estaría ante una detentación del bien que, por la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es ejercida por inquilinos, anticresistas, usufructuarios o meros ocupantes como son los cuidadores, quienes por esa condición no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de ahí que el detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, conforme lo estable el art. 89 del Código Civil, razonamiento aplicable también a los tolerados en atención al art. 90 de la misma norma.
En virtud de estas consideraciones y lo refutado en el recurso de casación, corresponde determinar si Froilán Zuñagua Escobar ocupa el 50% de acciones y derechos de Marcelina Zuñagua Escobar en calidad de poseedor o detentador, pues como refiere la recurrente, al tener la calidad de cuidador no podría proceder la pretensión demandada sobre la totalidad del bien inmueble; por ello, corresponde realizar las siguientes precisiones:
Froilán Zuñagua Escobar, demandó la usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble signado como lote Nº 28, ubicado en la calle Nery Nº 3110, manzana Nº “38”, urbanización Ballivián 1ra. Sección de la ciudad de El Alto, con una superficie de 250 m2., arguyendo que se encuentra en posesión de dicho predio por más de 32 años. La pretensión fue interpuesta contra Juan Tomás Suñagua Escobar y contra los herederos de Marcelina Zuñagua Escobar, ya que estos figuran en los registros de Derechos Reales como titulares dominiales del bien inmueble.
Para acreditar la pretensión demandada, la parte actora adjuntó en calidad de prueba documental preconstituída: el Testimonio Nº 387/88 de 16 de mayo de 1988, del poder especial y bastante que le confirió Juan Tomás Suñagua Escobar para que en nombre y representación de su persona acciones y derechos pueda recoger documentos de terreno y realice toda clase de trámites, legalizaciones y otros sobre el bien inmueble objeto del proceso; el informe de Derechos Reales que acredita la titularidad de dominio del bien inmueble; plano del bien que pretende usucapir, formularios de pago de impuestos de las gestiones 1986 a 1994 a nombre de Juan Tomás Suñagua Escobar, y de gestiones posteriores (2004 a 2016) a nombre de Froilán Zuñagua Escobar; facturas de servicios básicos a nombre del demandante, como de electrificación donde la más antigua es de la gestión 2007 y de agua potable y alcantarillado que datan desde el año 1998; informe del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a fs. 19 que certifica que el predio se encuentra en área residencial y no así en sobre posición de áreas verdes o de equipamiento; certificación de la junta vecinal a fs. 20 que refiere que el actor principal vive por más de 33 años en el bien inmueble; informe rápido de Derechos Reales de la Matrícula Nº 2014010247102 que se encuentra vigente y consigna como últimos titulares a los demandados.
Citados los demandados, estos fueron declarados rebeldes, a excepción de María Gabriela Ramírez Zuñagua, quien se apersonó al proceso en calidad de heredera de Marcelina Zuñagua Escobar, e interpuso excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda, que por Auto Interlocutorio Nº 101/2021, de 04 de marzo, que sale de fs. 140 a 141, fue declarada improbada. De igual forma, por memorial que sale de fs. 108 a 113 vta. contestó negativamente, arguyendo que el demandante vive en el bien inmueble objeto del proceso en calidad de cuidador y que ella en todo momento estuvo en el bien inmueble, haciendo gastos y realizando mejoras.
Con la finalidad de acreditar los hechos impeditivos de la demanda, adjuntó una certificación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que señala quienes serían los titulares del predio, la ubicación, colindancias y superficie del mismo, folio real de la Matrícula computarizada Nº 2014010247102 que establece que los últimos titulares registrales del bien inmueble son Marcelina y Juan Tomás Suñagua Escobar, formulario de pago de impuestos de las gestiones 2017 y 2019 a nombre del demandante Froilán Zuñagua Escobar y el Testimonio Nº 531/2020, de 05 de noviembre, de declaratoria de heredera y aceptación de herencia.
Durante la tramitación de la causa, ante el ofrecimiento de la parte demandante, se llevó a cabo la inspección judicial donde el Juez A quo constató la existencia física del bien inmueble, la delimitación del mismo, las construcciones y que esta se encuentra ocupado por el demandante. Por su parte, las declaraciones testificales de cargo, ante la pregunta de la autoridad jurisdiccional, qué si conocen en que condición ocupa Froilán Zuñagua Escobar la casa donde vive, contestaron conocer al demandante en calidad de propietario o dueño del predio.
Sobre la base de dichos elementos probatorios, el juez de la causa declaró improbada la pretensión demandada, arguyendo de forma esencial que no se demostró que la parte demandante ejerce el animus de comportarse como propietario del bien inmueble objeto del proceso, pues desde el inicio habría ocupado el inmueble en virtud de un mandato del propietario, por lo que su posesión se atribuiría aun acto de tolerancia. Sin embargo, ante la apelación interpuesta por la parte actora, dicha decisión fue revocada por el Tribunal de alzada, que consideró que el mandato otorgado por Juan Tomás Suñagua Escobar en favor del demandante establecería facultades para la perfección del derecho propietario del poderdante y en ningún momento estipuló el ingreso del actor en calidad de tolerancia, por dicha razón ante la conducta pasiva de la recurrente en su calidad de codemandada, quien estuvo ausente en la audiencia preliminar, audiencia de inspección judicial y la falta de elementos probatorios que acredite los hechos alegados en el memorial de contestación, es decir, que el demandante ocupa el bien inmueble en calidad de cuidador, tomando en cuenta los elementos probatorios arrimados a la causa, declaró probada la demanda y por operada la usucapión decenal o extraordinaria.
Realizadas estas precisiones, que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en la causa, y toda vez que lo reclamado por la recurrente versa únicamente sobre el 50% de acciones y derechos del bien inmueble que le correspondían a su madre Marcelina Zuñagua Escobar, pues considera que sobre dicho porcentaje no debió proceder la usucapión, porque independientemente del tiempo, continuidad, pacificidad y publicidad que ocupa el actor el bien inmueble, presupuestos que no fueron objeto de casación, lo único que refuta es que el actor tiene la calidad de tolerado; es preciso señalar que en el proceso civil la actividad probatoria es una actividad voluntaria - necesaria de las partes, motivo por el cual, la desidia de estas, es decir el actuar negligente o pasivo en cuanto a la necesidad de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión demandada o los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios del derecho de la parte actora, lógicamente ameritará un resultado desfavorable para la parte que obró de esa manera, toda vez que la omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, ya que el proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes y no así en lo meramente alegado.
En ese contexto, en el caso de autos, como bien se tiene desarrollado supra y también lo advirtió el Tribunal de alzada, la codemandada María Gabriela Gutiérrez Zuñagua, si bien arguyó en su memorial de contestación que el demandante al ser un cuidador del bien inmueble tendría la calidad de tolerado y por dicha razón no procedería la prescripción adquisitiva demandada, criterio que es reiterado en el recurso de casación; sin embargo, este extremo no fue acreditado con medio probatorio alguno, ya que en obrados no cursa elemento probatorio que permita inferir que Froilán Zuñagua Escobar ingresó al inmueble por autorización de Marcelina Zuñagua Escobar o de la misma recurrente; por ello, ante la conducta pasiva y desidia de la recurrente, el Tribunal Ad quem, sustentado en los medios probatorios producidos y presentados por la parte actora, correctamente otorgó la calidad de poseedor al actor principal, pues contrariamente a lo razonado por el juez de la causa, el demandante no solo ejerce un poder de hecho sobre el bien inmueble (corpus), sino que por la prueba testifical, inspección judicial, facturas de servicios básicos, formulario de pago de impuestos y la certificación de la junta vecinal, se tiene acreditada la intención de tener sobre el inmueble el derecho de propiedad (animus), por lo que la posesión que ejerce sobre el predio, al estar revestido de sus dos elementos (objetivo y subjetivo), se constituye en útil para la procedencia de la prescripción adquisitiva, que junto con los otros elementos, tiempo mayor a 10 años, publicidad, continuidad y pacificidad, dieron lugar a la viabilidad de dicha pretensión.
Ahora, si bien es cierto que se tiene como hecho acreditado que Juan Tomás Suñagua Escobar el año 1988 transfirió el 50% de acciones y derechos que le corresponden sobre el bien inmueble objeto de la causa en favor de Froilán Zuñagua Escobar y que por dicha razón el demandante en su calidad de comprador, solo debió ingresar a poseer las acciones y derechos que le fueron transferidas; sin embargo, como bien se tiene acreditado por los elementos probatorios de cargo como la inspección judicial, declaración testifical, facturas de servicios básicos, formulario de pago de impuestos, certificación de la junta vecinal y lo alegado por la misma recurrente, el demandante ingresó a ocupar la totalidad del inmueble, y ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren de forma idónea que el restante 50% de acciones y derechos que no le fueron transferidos lo habría ocupado como cuidador de Marcelina Zuñagua Escobar, el Tribunal de alzada correctamente otorgó al demandante la calidad de poseedor sobre la totalidad del inmueble, pues no resulta lógico suponer que al no haber sido objeto de transferencia las acciones y derechos que le correspondían a la madre de la recurrente, el demandante asumiría la calidad de cuidador, ya que este extremo, conforme a la carga de la prueba debió ser demostrado por la recurrente con prueba idónea y no limitarse a alegar ese aspecto en su memorial de contestación sin ofrecer ni producir prueba alguna, máxime cuando la transferencia argüida, independientemente de los efectos jurídicos que podría surtir entre las partes contratantes que no es objeto de la presente causa, acredita el inicio de la posesión.
De esta manera, al no haberse acreditado que el demandante ingresó a ocupar el bien inmueble en calidad de tolerado, no resulta factible exigir la concurrencia de presupuestos probatorios que acrediten la conversión de su título a poseedor, deviniendo lo reclamado en los numerales 1 y 2 en infundado.
Continuando con lo reclamado en casación, es el turno de referirnos a lo acusado en el numeral 3, donde la recurrente observó que, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, esta debió ser suspendida para que justifique documentalmente la fuerza mayor que motivó su inasistencia, empero este extremo no se cumplió, pues, si bien existe notificación con el acta de suspensión de la audiencia, empero, de la revisión de la notificación, esta haría referencia a fojas que pertenecen a unas placas fotográficas y no así al acta de suspensión. De esta manera, alegó que la incomparecencia no significa allanamiento a la demanda.
Como se advierte, María Gabriela Ramírez Zuñagua, pretende la nulidad de obrados sustentada en que el juez de primera instancia vulneró el derecho al debido proceso, ya que dicha autoridad, ante la inconcurrencia de la codemandada a la audiencia preliminar, debió suspender dicho actuado y no proseguir con la misma y mucho menos disponer el allanamiento a la demanda.
En ese entendido, al devenir el presente reclamo en una cuestión de forma, pues lo que se acusa es un defecto procesal suscitado en primera instancia, corresponde en principio verificar si lo acusado es o no evidente, pues, de acuerdo a los lineamientos emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad procesal es una medida de última ratio, que procede cuando la infracción o inobservancia no ha sido consentida, ya sea tácita o expresamente, y esta es lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que los justiciables se encuentren en una situación de indefensión material que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error o defecto (trascendencia).
En virtud de dicho razonamiento, en el caso de autos se observa que:
Por decreto de 18 de febrero de 2021 que sale a fs. 129, el Juez A quo señaló audiencia preliminar virtual para el día 04 de marzo de 2021 a horas 14:35 p.m., ordenando a las partes que se conecten a la sesión virtual al menos 15 minutos antes de la hora programada.
Con dicho actuado, conforme lo acredita el formulario de notificación, la recurrente fue notificada en su domicilio procesal el 26 de febrero de 2021.
Posteriormente, cursa en obrados el acta de audiencia preliminar que fue celebrado el día y hora señalado (fs. 135 a 138 vta.), donde evidentemente, solo estuvo presente el demandante asistido de su abogado; sin embargo, el Juez A quo dispuso la prosecución de la audiencia, desarrollándose las actividades descritas en el art. 366 del Adjetivo de la materia, como ser: la rectificación de la demanda, saneamiento del proceso, fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba, y resolvió la excepción interpuesta por la codemandada María Gabriela Ramírez Zuñagua sobre la demanda defectuosamente propuesta, declarando improbada a la misma. Asimismo, se señaló audiencia de inspección judicial para el 15 de marzo de 2021 y a su vez se señaló audiencia complementaria para el 23 de marzo de 2021.
Con lo determinado en la audiencia preliminar y con la resolución que declaró improbada la excepción, en fecha 11 de marzo de 2021, fue debidamente notificada la recurrente, tal como se tiene la diligencia de notificaciones que sale a fs. 142.
Como estaba dispuesto, el 15 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial, en cuyo actuado tampoco estuvo presente la recurrente; y, posteriormente, el 23 de marzo, se llevó a cabo la audiencia complementaria, a la que tampoco asistió María Gabriela Ramírez Zuñagua, actuado donde se tomó la declaración de los testigos de cargo y la parte actora expuso sus alegatos para luego dictarse la parte resolutiva de la Sentencia.
De estas consideraciones se colige previamente, que si bien es evidente que ante la ausencia de una de las partes a la audiencia preliminar el Juez A quo debió suspender la audiencia, tal como lo estipula el art. 365 del Código Procesal Civil, que al respecto señala que la incomparecencia de una de las partes será motivo para la suspensión de la audiencia por una sola vez, debiendo la parte inasistente justificar documentalmente la razón de fuerza mayor insuperable que impidió que asista a dicho actuado; no obstante, como se tiene detallado ut supra, la parte recurrente, una vez que fue notificada con los actuados suscitados en dicha audiencia, lejos de impugnar o refutar el actuar del juez de la causa y solicitar la nulidad de obrados, esta presentó una conducta pasiva dejando que el proceso siga su curso, toda vez que no existe actuado oportuno en el que haya cuestionado el vicio procesal que recién advierte en esta etapa casacional.
De esta manera, y como bien se tiene establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen el deber de realizar objeciones u observaciones en la etapa procesal pertinente a efectos de no dejar precluir derechos, pues lo contrario, como ocurrió en el caso de autos, implica la convalidación de actuados, ya que el proceso al encontrarse conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran en forma correlativa, no es posible retrotraer el trámite a etapas que ya concluyeron, siendo esta la característica que consagra al principio de preclusión, que determina que, si la ahora recurrentes no hizo uso de manera oportuna de un determinado derecho, deviene la pérdida de esa facultad, que luego no puede ser alegada en otra etapa del proceso, como sucede en el presente caso, donde la codemandada María Gabriela Ramírez Zuñagua, teniendo la oportunidad de reclamar que ante su incomparecencia a la audiencia preliminar esta debió suspenderse para que justifique su inasistencia a dicho acto, como una acto de desidia que ahora pretende enmendar, dejó que la causa siguiera su curso y ante la emisión del Auto de Vista que le resulta desfavorable, recién cuestiona tal aspecto pretendiendo con este hecho que opere la nulidad de obrados, extremo que no resulta viable, puesto que cuando los defectos no se observan oportunamente estos son entendidos como una aceptación tácita conforme lo establece el art. 107.II del Código Procesal Civil; por tanto, el reclamo acusado en este apartado resulta infundado.
Al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la recurrente, que contrariamente a lo advertido en la última parte del reclamo, el Juez A quo ante su inasistencia a la audiencia preliminar, no dispuso el allanamiento a la demanda, pues como se detalló anteriormente, no se dictó Sentencia de forma inmediata, ya que la causa, con conocimiento de la recurrente, siguió su curso, resolviéndose la excepción que fue interpuesta por la parte demandada y se recepcionó y produjo las pruebas que fueron ofrecidas únicamente por la parte actora; de ahí que no existe indefensión alguna que genere la nulidad de obrados, porque como se señaló en el párrafo anterior, la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia no ha sido consentida; por ello, no se debe confundir el razonamiento del Tribunal de Alzada, que si bien cuestionó que ante la incomparecencia de la recurrente a la audiencia preliminar se debió aplicar lo dispuesto en el art. 365.III del Código Procesal Civil, empero, la decisión asumida en dicha instancia radicó principalmente en que la codemandada no acreditó los hechos alegados en su memorial de contestación, es decir que el demandante tenga la calidad de cuidador.
En el numeral 4, se cuestionó que el Tribunal de apelación pretende abstraerse de lo que demuestra la prueba para la pretensión principal, amparado en que debe tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor, cuando en realidad en virtud del principio de verdad material, debió tomarse en cuenta que la venta a la que hace referencia el demandante solo opera entre las partes contratantes y no así contra Marcelina Zuñagua Escobar.
Con relación a lo acusado en este acápite, corresponde una vez más aclarar a la recurrente que si bien es cierto que el Tribunal de apelación observó que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y la falta de justificación que acredite la fuerza mayor por la que no asistió a dicho acto procesal, debió aplicarse los efectos señalados en el art. 365.III del adjetivo de la materia, es decir que deba presumirse como ciertos los hechos alegados por la parte actora; sin embargo, la decisión por la que dicho Tribunal decidió revocar la Sentencia y, en consecuencia, declarar probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, se sustentó en que el Testimonio de Poder Nº 387/88 que cursa de fs. 1 a 2, acredita que, contrariamente a lo razonado por el Juez A quo, Juan Tomás Suñagua Escobar confirió al demandante facultades para la perfección de su derecho propietario y no así para el ingreso al bien inmueble en calidad de tolerado, por lo que dicha probanza no enerva la presunción de la calidad de poseedor que enviste al demandante (art. 88 del Código Civil), que como se tiene desarrollado en el primer acápite del presente considerando, no fue desvirtuada por ningún medio probatorio, pues la recurrente, durante la tramitación de la causa, demostró una conducta pasiva que, si bien contestó negativamente a la demanda y arguyó que el actor principal tiene la calidad de tolerado por ser cuidador del bien inmueble, empero, este extremo no fue debidamente acreditado, pues los únicos elementos probatorios que acompañó a su memorial de contestación fue la fotocopia simple de su cédula de identidad, folio real del bien inmueble objeto del proceso, formulario de pago de impuestos de la gestión 2017 y 2019 a nombre del demandante, Testimonio de declaratoria de herederos Nº 531/2020 y formularios de pago de impuestos sucesorios, que como señaló el Tribunal de alzada no demuestran los hechos alegados en el memorial de contestación a la demanda.
Al margen de lo expuesto, se debe añadir, que la parte recurrente no ofreció la producción de ningún medio probatorio que tenga por finalidad demostrar la calidad de detentador del actor principal, es decir, que acredite los hechos impeditivos de la demanda; de ahí que el Tribunal de alzada, ante la conducta pasiva y la carencia de elementos probatorios que acrediten que el demandante ingresó a ocupar el bien inmueble en calidad de cuidador, revocó la Sentencia y declaró probada la pretensión demandada, desvirtuando además la prueba documental en la que se sustentó el Juez de la causa para dictar Sentencia (Testimonio de Poder Notarial Nº 387/88). En ese entendido, y toda vez que el demandante fue considerado como poseedor del bien inmueble, con la finalidad de determinar si esta es continua, pacifica, pública y si fue ejercida por más de 10 años, procedió a valorar todos los elementos presentados y producidos durante la tramitación de la causa, de cuya confrontación, concluyó que la posesión ejercitada por Froilán Zuñagua Escobar, cumple con todos los presupuestos que hacen viable a la usucapión decenal o extraordinaria, presupuestos que al no haber sido objeto de casación, no merecen consideración en esta instancia.
Consiguientemente, el reclamo acusado en este apartado no resulta evidente, pues el Tribunal de alzada no se abstrajo de valorar los elementos probatorios que cursan en obrados, por lo que no existe transgresión alguna del principio de verdad material, máxime cuando la compra a la que hace referencia el demandante sobre el 50% de acciones y derechos del bien inmueble, como ya se señaló supra, solo acredita el inicio de la posesión en la totalidad del predio y no así la calidad de tolerado del restante 50% que le correspondía a la madre de la recurrente, pues lo que se presume es la posesión y no así la calidad de tolerado, que para que ese extremo sea considerado como cierto, era necesario que la recurrente se valga de todos los elementos probatorios idóneos para acreditar dicho extremo y no limitarse a realizar meras alegaciones; por lo que lo acusado en el numeral 4 del recurso de casación, también resulta infundado.
Finalmente, corresponde hacer referencia a los fundamentos en los cuales se sustenta la contestación al recurso de casación, señalando en principio que este medio de impugnación, conforme se tiene señalado en el Auto Supremo Nº 375/2023-RA de 20 de abril, cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 272 y siguientes del Código Procesal Civil, por lo que no resulta evidente que este medio recursivo no cuente con la técnica recursiva adecuada.
De igual forma, y como ya se concluyó supra, el Tribunal de apelación no solo basó su decisión en la compra venta del inmueble efectuada por Juan Tomás Suñagua Escobar en favor del demandante, sino en otros fundamentos y elementos de prueba como las facturas de servicios básicos que están a nombre del demandante, comprobante de pago de impuestos, certificación de la junta vecinal, declaración testifical y la inspección judicial realizada en el bien inmueble objeto del proceso; probanzas que ante la conducta pasiva y la carencia de prueba que acredite los hechos impeditivos de la demanda, correctamente revocó la Sentencia y declaró probada la demanda.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por el demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
