AS/0474/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0474/2023

Fecha: 31-May-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Romina Richard Leigue, al amparo del art. 56 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 138 y 87 del Código Civil, planteó demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria. Solicitó se declare probada su demanda y se proceda a inscribir su derecho propietario sobre el bien en la oficina de Derechos Reales.

Entre sus argumentos manifestó que está en posesión de un inmueble desde el año 2007, cuya extensión superficial es de 312.50 m2, en el mismo realizó mejoras y vive de manera pacífica, libre, continuada e ininterrumpida. Asimismo, nadie reclamó sobre la posesión que ejerce por más de diez años, siendo sus vecinos testigos de la posesión escrito discurrido de fs. 87 a 89.

Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, respondieron negativamente a la demanda y reconvinieron con las acciones reivindicatoria y negatoria, alegaron ser legítimos propietarios del inmueble demandado y que desconocen a la demandante como poseedora, ya que se le entregó una nota de desocupación; además, según las imágenes satelitales que adjuntó, el año 2007 no existía asentamiento en el lugar de litigio, motivo por el cual la posesión nunca fue pacífica y tampoco continua.

Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 2º de la ciudad de Trinidad, se emitió la Sentencia N° 59/2022 de 25 de abril, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación. A cuyo efecto dispuso: (i) Inscribir de forma definitiva el derecho propietario reconocido a Romina Richard Leigue en la oficina de Derechos Reales y (ii) Proceder al registro del inmueble en la Dirección de Planificación y Desarrollo Territorial. Entre los fundamentos se expuso:

Sobre la acción de usucapión decenal o extraordinaria.

Se demostró que la demandante no tiene certeza de quién es el propietario del inmueble; tampoco se demostró con certeza que Manuela Rivero Negrete (abuela), vivía en el inmueble y menos aún, la fecha en la que se encontraba viviendo en el inmueble, desvirtuando de esta manera la posibilidad de acoger la pretensión de los demandados. Respecto a los requisitos de posesión pacífica y continua, fueron evidentes a momento de la producción probatoria.

Por la prueba documental (facturas de pago de servicios y plano de ubicación), la demandante se encuentra ocupando el inmueble. Por la prueba de inspección judicial, la demandante y su familia poseen el inmueble, habitando el mismo en calidad de vivienda familiar, realizando mejoras a la construcción sin que la parte reconvencionista observe el reconocimiento de las mismas. Por informe del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, la demandante ocupa el inmueble desde hace diez años, siendo la habitación pacífica, continua e ininterrumpida.

Sobre la acción reconvencional de reivindicación.

No está en discusión la validez o invalidez de la inscripción del derecho que le asiste a la parte demandada; sin embargo, es evidente que la posesión de la demandante es anterior a la publicidad del derecho propietario de la parte demandada.

Se demostró la tradición civil de los demandantes a través del Folio Real N° 8.01.1.01.0022744 y que el inmueble fue sub-adquirido el año 2017; además, pese al cambio de nombre de los propietarios y la urbanización, el bien es el mismo. Lo que hace viable la usucapión, pues quienes eran los propietarios no hicieron prevalecer su derecho para interrumpir la posesión.

Se estableció que existe una vivienda con mejoras en medida de las posibilidades de la demandante y negar la existencia de estas construcciones es ignorar el principio de verdad material y una falta de lealtad procesal.

Impugnado el fallo de primera instancia por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, escrito cursante de fs. 254 a 260, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista N° 42/2023, de 16 de enero, resolviendo REVOCAR TOTALMENTE la Sentencia N° 59/2022 de 25 de abril, declarando IMPROBADA la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria. Entre los fundamentos consigna lo siguiente:

La demandante señala estar asentada desde el año 2007, lo cual no es cierto ni evidente, pues las documentales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, demuestran que no hubo actividad antrópica en el terreno. En ninguna de las documentales presentadas por la demandante consigna el nombre de Romina Richard Leigue. Sin embargo, en las mismas se encuentra el nombre y firma de Manuela Negrete (abuela de la demandante); además, estas pruebas no demuestran la posesión del lote en el periodo señalado por la demandante. Entonces, si bien la actora ingresó al lote de terreno, no es posible afirmar que tenía la posesión desde el año 2007, pues el poder de hecho ejercido es posterior al año 2010. Asimismo, el ciudadano Edwin Richard está en posesión del terreno por su madre y no así la demandante, lo cual hace inviable atender su pretensión.

En cuanto a la acción reivindicatoria, Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, tienen registrado el derecho propietario sobre el terreno y bajo la previsión del art. 1453 del Código Civil, existe una ocupación arbitraria o despojo. Entonces, no existe posesión única y continuada de la demandante al tenor de lo establecido por el art. 138 del mismo cuerpo legal ya mencionado, existiendo un acto de tolerancia a favor de Manuela Negrete Rivero.

De acuerdo a las imágenes satelitales proporcionadas por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, del año 2003 al 2017 no existía actividad antrópica en la Junta 30 de noviembre predio Okinawa. Por lo que es atendible la acción reivindicatoria a favor de los demandados reconvencionistas, al haber ingresado la actora sin autorización del propietario a su inmueble.