CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Romina Richard Leigue, al amparo del art. 270 del Código Procesal Civil, interpuso recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista N° 42/2023, de 16 de enero. Solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO la resolución de segunda instancia y por consiguiente declare PROBADA su demanda con costas.
Entre sus argumentos manifestó, que el A quo sustentó su decisión en los siguientes puntos: (i) Que no se encuentra en posesión del lote de terreno desde el año 2007, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad estableció la inexistencia de actividad antrópica en la zona. (ii) Que no se demostró haber participado en las actividades de la Junta de Vecinos Okinawa y que es su abuela quien participó en dichas actividades desde el 2010, momento en el que entró en posesión del terreno. (iii) Que no se puede afirmar que la posesión se ejerció desde el año 2007, puesto que no basta el elemento material, sino también el elemento subjetivo o la intención de comportarse como titular del bien. (iv) Edwin Leigue Negrete está en posesión del terreno de forma posterior a su madre y no así la demandante. (v) En el lote en conflicto estuvieron asentados Manuela Negrete Rivero, Edwin Leigue Negrete y la actora Romina Richard Leigue, por lo que no existe posesión única y continua de la demandante, existiendo un acto de tolerancia en favor de su abuela.
Sobre el punto (i), manifestó que no es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad haya demostrado que la posesión tenga una data de más de diez años, puesto que en el análisis multitemporal de imágenes satelitales del mes de septiembre del 2009, en el documento visto a fs. 133, señala que se inició la intervención del área, posteriormente en la literal visible a fs. 134, se observa que en el mes de septiembre del 2010, se intensifica la intervención del área. Con ello se prueba, que la posesión es superior a los diez años, lo que evidencia un error de hecho en la valoración de dichas pruebas.
Sobre los puntos (ii) y (iii), refirió que en su demanda, planteó que desde el año 2007 se encuentra en posesión del lote de terreno y que su posesión se encuentra probada durante este periodo, con las mejoras introducidas en el inmueble, como el rellenado y la limpieza del terreno, la provisión de servicios básicos y la construcción de una casa en la cual vive con su familia. Asimismo, que el hecho de convivir con otros familiares, no significa que estos sean coposeedores, ya que al ser la única poseedora ejerce el animus y el corpus, condiciones que no cumplen los demás familiares. Añade, que su abuela Manuela Negrete vivió con la demandante por un corto tiempo, asistiendo en representación de su familia a las reuniones de la Junta de Vecinos, pero de ninguna manera en una condición de poseedora. Concluyó, que se encuentra plenamente demostrada la real y efectiva posesión del lote de terreno con una antigüedad de más de diez años, por lo que se incurrió en error de hecho al momento de valorar el acta de inspección judicial que cursa a fs. 195 y el certificado emitido por la Junta de Vecinos Okinawa visto a fs. 5.
Sobre los puntos (iv) y (v), alegó que Edwin Leigue Negrete, jamás estuvo en posesión del terreno como afirma la presidente de la junta vecinal Okinawa, mediante el certificado de 15 de enero de 2018, quien certificó que el nombrado se encuentra domiciliado en el lote de terreno objeto de litis, certificando además que Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki son los únicos propietarios de los lotes al entregarle fotocopias del registro municipal, código catastral y el folio real; de igual manera, la certificación visible a fs. 148 emitida por Rosenda Ardaya Fernández, carecería de veracidad, pues da a conocer su nombre y apellido y no su cédula de identidad, además de no acompañar prueba alguna que demuestre su calidad de presidente de la junta de vecinos Okinawa.
Afirmó no ser evidente que Manuela Negrete Rivero estuvo en posesión del terreno como detentadora por consentimiento de Julio Arakaki Aguilar, ya que una vez planteada la demanda de usucapión, el demandado Julio Arakaki Aguilar notificó a su abuela con la carta notariada de 30 de junio de 2021, solicitando desocupe el lote de terreno, manifestando además que el terreno le fue entregado con la finalidad de que se entregue a la demandante.
Añade, que no es cierto que Manuela Negrete entró en posesión del terreno bajo tolerancia del propietario, puesto que la posesión data del año 2007, y al haber iniciado la posesión muchos años antes que el demandado adquiera el derecho propietario, se concluye que Julio Arakaki Aguilar jamás entregó el lote de terreno a Manuela Negrete a objeto de que ocupe el mismo, ya que Julio Arakaki Aguilar adquirió el terreno el 04 de agosto de 2017. Por ende, la carta notarial a fs. 136, al contener una declaración unilateral, no prueba la veracidad de lo expuesto en dicha declaración; empero, concluir que su abuela ingresó al terreno con el consentimiento de Julio Arakaki Aguilar, es una errónea valoración de la prueba.
Añade, que su abuela convivió un corto tiempo con la demandante, pues al ser una persona de la tercera edad, tenía la obligación de brindarle cuidados, por lo que vivió en su casa por voluntad y decisión de la demandante y no por voluntad de Julio Arakaki Aguilar, aspecto que debe ser tomado en cuenta.
En cuanto a las literales a fs. 136 y a fs. 148, estas no fueron valoradas conforme establece el art. 3 del Código Procesal Civil, hecho que se advierte al no sancionar la conducta desleal y deshonesta del demandado, cuando presenta como prueba una carta notariada con la cual pretende demostrar que Manuela Negrete entró al terreno con su consentimiento, pese a que su derecho propietario lo adquirió el año 2017, cuando ya no vivía en su casa.
Concluyó expresando que esta errónea valoración de las pruebas, generó que su pretensión se viera afectada, además de haberse violado los arts. 1236 del Código Civil y 3 del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, respondieron al recurso de casación y solicitaron se declare INFUNDADO de conformidad al art. 220.II del Código Procesal Civil y se CONFIRME el Auto de Vista N° 42/2023, de 16 de enero, con costas. Entre sus argumentos precisaron que:
Respecto al punto (i), manifestaron que la recurrente pretende hacer incurrir en error a este Tribunal, cambiando en la literal visible a fs. 133, la frase sin inicio por se inicia, e incluso aceptar la frase sin inicio es o significa se inicia, porque así conviene a sus intereses. Lo que es actuar con mala fe y deslealtad procesal. Con este cambio de semántica, la recurrente pretendería hacerse del derecho propietario.
Respecto a los puntos (ii) y (iii), alegaron que por verdad material se evidenció que la recurrente y los poseedores de terrenos del área, no demostraron estar asentados desde el año 2007, conforme a la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad cursante de fs. 132 a 135 y la literal de fs. 148, en contraposición a las literales visibles de fs. 13 a 26, que si tendrían valor probatorio. Añaden que, en enero del año 2018, el lote de terreno se encontraba ocupado por Edwin Leigue Negrete, hijo de Manuela Negrete Rivero, quien compró el inmueble para su hijo; además, dicha área es denominada negra, por ser una zona inundadiza y susceptible de ser anegada por las lluvias, por lo que es imposible la ocupación de estos terrenos.
Sobre la entrega de la carta notariada obrante a fs. 136, después de iniciada la demanda de usucapión, fue entregada a Manuela Negrete Rivero y no a Romina Richard Leigue, por lo que no hay contradicción alguna, dado que Manuela Negrete Rivero, recibe y firma la carta notariada, sin objetar y siendo consciente de la situación. Por otra parte, la citada prueba no fue objetada o excluida del proceso, siendo aceptada tácitamente por la recurrente, por lo que no corresponde tal observación.
Refieren que las actas presentadas como prueba de cargo, demuestran que Manuela Negrete Rivero era afiliada a dicha Junta Vecinal, del 2010 al 2021, periodo que la recurrente denomina corto tiempo y en otro muchos años; además, los argumentos que al ser de la tercera edad debería asistir a los trabajos de la junta vecinal, se encuentran fuera del momento procesal.
Respecto a los puntos (iv) y (v), señalaron que las pruebas visibles a fs. 136 y a fs. 148, fueron legalmente propuestas, admitidas y diligenciadas, sin ser objetadas o impugnadas; sin embargo, la recurrente no precisa cuál fue la errónea valoración y tampoco cual fue la violación del art. 1236 del Código Civil y los arts. 3 y 271.II del Código Procesal Civil, por lo que debe declararse INFUNDADO el recurso de casación.
