CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En cuanto al punto i (la posesión superior a los diez años).
La recurrente manifestó que no es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad haya demostrado que la posesión no tenga una data de más de diez años, puesto que del análisis de las imágenes satelitales del mes de septiembre del 2009 literal vista a fs. 133, se inició la intervención del área y, en septiembre de 2010 visible la literal a fs. 134, se intensificó la intervención del área. Siendo errónea la valoración de hecho de dicha prueba.
Conforme se precisó en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, para ser viable la usucapión decenal deben concurrir los requisitos contenidos en el art. 87 del Código Civil, siendo uno de ellos la posesión como el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Acreditada la posesión, esta debe ser continua durante diez años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario.
En el presente caso, el Ad quem estableció que: (i) Según las documentales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, en el periodo 2007 no hubo actividad antrópica en el inmueble (producción o modificación del terreno por acción o intervención del ser humano); y (ii) En ninguna de las documentales presentadas como prueba por la demandante (actividades realizadas por la Junta de vecinos Okinawa desde el 2010), consigna el nombre de Romina Richard Leigue. Aspectos que llevaron a esta autoridad a la conclusión, que la actora ejerció el poder de hecho después del año 2010.
Ahora bien, la carga de la prueba de demostrar haber ejercido ininterrumpidamente y de forma pacífica la posesión por un periodo de diez años, no le corresponde a la parte demandada o al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad como señala la recurrente, pues más allá de estas intervenciones en el área donde se encuentra el lote de terreno, durante los periodos 2009 y 2010, quien debe demostrar que su posesión sobre el lote de terreno se inició el 2007 es la demandante Romina Richard Leigue, y de la prueba adjunta a la demanda como la producida en el proceso no cursa elemento o medio que demuestre tal aspecto, a más que la recurrente tampoco sustenta sus argumentos con algún medio probatorio. Consecuentemente, corresponde rechazar el presente agravio.
En cuanto a los puntos ii y iii (la posesión sobre el lote de terreno).
La recurrente afirmó haber planteado en su demanda, que desde el año 2007 se encuentra en posesión del lote de terreno y que su posesión se encuentra probada durante este periodo, con las mejoras introducidas en el inmueble, como el rellenado y la limpieza del terreno, la provisión de servicios básicos y la construcción de una casa en la cual vive con su familia. De igual manera, manifestó que el hecho de convivir con otros familiares, no significa que estos sean coposeedores, ya que al ser la única poseedora ejerciendo el corpus y el animus por más de diez años, por lo que se incurrió en error de hecho al momento de valorar el acta de inspección judicial y el certificado emitido por la Junta de Vecinos Okinawa literales vistos a fs. 195 y a fs. 5.
En nuestra doctrina aplicable III.1, establecimos para la procedencia de la usucapión, que es necesaria la existencia de un elemento objetivo y otro subjetivo, siendo el primero el corpus possessionis o el poder de hecho del sujeto sobre la cosa y el segundo el ánimus possidendi o la intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Ahora bien, el rellenado y la limpieza del terreno, la provisión de servicios básicos y la construcción de una casa en el lote de terreno, evidentemente son una manifestación de dominio ajeno sobre el bien; sin embargo, tales aspectos deben ser demostrados dentro el proceso, más cuando se afirma que estas mejoras fueron introducidas como única poseedora.
Ahora bien. (i) Las facturas por el servicio de energía eléctrica, si bien están consignadas a nombre de la demandante, estas pertenecen al periodo 2020 literales visibles a fs. 3 y a fs. 4. (ii) La certificación de 03 de mayo de 2021 discurrido a fs. 5, refiere que la demandante vive conjuntamente a su familia en una vivienda familiar construida en el lote de terreno; empero, no consignan desde cuando reside en el lote de terreno y si la vivienda fue levantada por la demandante. (iii) Las fotocopias legalizadas adjuntas a la demanda que salen de fs. 6 a 27 y de fs. 28 a 81, son en parte, una descripción de las actividades realizadas por el directorio de la Junta de vecinos Okinawa en los periodos 2010 a 2014, donde no figura el nombre de la demandante; lo restante, son copias de actas de la citada junta vecinal de los periodos 2010, 2011, 2012, 2014 y 2021, figurando la demandante tan sólo en esta última cursante a fs. 81 y no en las restantes. (iv) En el acta de inspección judicial de 02 de diciembre de 2021 obrante a fs. 195, la autoridad de instancia hace referencia a que la demandante se encuentra en posesión del bien, que el mismo cuenta con los servicios básicos y que existen mejoras de construcción rústica de madera y calamina; empero, no precisa si estas tienen una data mayor a los diez años y si fueron realizadas por la demandante. Consecuentemente, las pruebas presentadas y producidas en el proceso, no demuestran las mejoras que alega la recurrente de haber introducido en el lote de terreno.
En cuanto a los coposeedores y el hecho de haber ejercido el corpus y el animus por más de diez años como única poseedora, la recurrente alegó en su recurso de casación que el hecho de convivir con otros familiares, no significa que estos deban ser considerados coposeedores, y que la estadía de los mismos es por razones de cariño y solidaridad, y en el caso de su abuela Manuela Negrete, quien es una persona de la tercera edad, vivió con la recurrente un corto tiempo, representando a su familia ante la junta de vecinos más no como poseedora.
Ahora bien, la premisa en sentido que la posesión solo puede ser ejercida por una sola persona no es absoluta, pues la posesión puede tener un sujeto plural sin que ello signifique que existen dos o más posesiones; por ende, quienes integran la coposesión no suelen tener intereses opuestos y más bien, son compartidos y conjuntos sobre la misma cosa. En el presente caso, cuando el Ad quem preciso que en el lote del conflicto estuvieron asentados Manuela Negrete Rivero y Edwin Leige Negrete con la actora, bien pudo coadyuvar la posesión ejercida por la abuela de forma favorable a la pretensión de la recurrente; sin embargo, al afirmar de forma expresa la recurrente ser la única poseedora y que sus familiares no deben ser considerados como coposeedores, rechazó la posesión que según actas de la junta vecinal Okinawa habría ejercido Manuela Negrete Rivero en los periodos 2010, 2011, 2012 y 2014 literales salientes de fs. 28 a 81; a cuyo efecto, dejó a la actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, tal como exigen los arts. 1283.I del Código Civil y 136.I del Código Procesal Civil, debiendo demostrar a las autoridades de instancia como a este Tribunal, que la posesión que ejerce sobre el lote de terreno desde el año 2007, es única y continua. Aspecto que no se demostró, ya que del análisis realizado, ninguno de los elementos de prueba propuestos y producidos por la recurrente, demuestran la posesión que afirma tener sobre el inmueble.
En cuanto a los puntos iv y v (la errónea valoración de las pruebas).
La recurrente afirmó que la certificación de 15 de enero de 2018 visible a fs. 148, emitida por Rosenda Ardaya Fernández, carece de veracidad, pues da a conocer su nombre y apellido y no su cédula de identidad; además, de no acompañar prueba alguna que demuestre su calidad de presidente de la junta de vecinos Okinawa. De igual manera, alegó que una vez planteada la demanda de usucapión, Julio Arakaki Aguilar notificó a su abuela con la carta notariada de 30 de junio de 2021, solicitando desocupe el lote de terreno; empero, el demandado jamás entregó el bien a Manuela Negrete, ya que adquirió el inmueble el 04 de agosto de 2017. Por ende, no sería cierto que su abuela entró en posesión del terreno bajo tolerancia del propietario, pues la posesión inició el año 2007, mucho antes que el demandado adquiera el derecho propietario. Consecuentemente, se habría incurrido en una errónea valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, establece que el Juez, al momento de pronunciar la resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; asimismo, señala que las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio. En el presente caso y conforme se citó en el acápite III.2. de la doctrina aplicable, el Ad quem otorgó razón a la pretensión de los demandados, en razón a su título propietario debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales y no así en base a la certificación otorgada el 15 de enero de 2018 por Rosenda Ardaya Fernández, siendo intrascendente dicho medio de prueba. Por otra parte, el art. 105 del Código Civil, dispone: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.”; por ende, cuando Julio Arakaki Aguilar notificó el 30 de junio de 2021 a Manuela Negrete con una carta notariada, solicitando desocupe el lote de terreno, tan sólo ejerció su derecho propietario adquirido el 2017.
Por último, la recurrente acusó al Ad quem de no sancionar la conducta desleal y deshonesta de los demandados, por presentar como prueba una carta notariada con la cual pretende demostrar que Manuela Negrete entró al terreno con su consentimiento, cuando su derecho propietario lo adquirió el año 2017, incurriendo en una errónea valoración que vulnera los arts. 1236 del Código Civil y 3 del Código Procesal Civil.
Al respecto, el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, dispone que el recurso: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”; sin embargo, la recurrente omite expresar el porque esta conducta es desleal y deshonesta y porque se incurrió en una errónea valoración de la prueba, cuando el art. 136 de la misma norma establece que “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.”, y los reconvencionistas tan sólo ejercieron su derecho constitucional a la prueba.
En conclusión, la recurrente debió demostrar que la posesión sobre el inmueble es continua, ininterrumpida, pública, pacífica y de buena fe, por un periodo mayor a los diez años, ya que es inviable la pretensión de usucapión, si del análisis de las pruebas aportadas por la actora estas no demuestran la posesión del bien por más de diez años; en todo caso, conforme dispone el art. 1283.I del Código Civil con relación al art. 136.I del Código Procesal Civil, debió probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues no basta el poder de hecho sobre la cosa, sino conforme expone el art. 87 del Compilado Civil, que este poder ejercido sobre la cosa, sea de forma continua por el plazo que exige el art. 138 del mismo cuerpo legal mencionado y mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
Consiguientemente, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
