III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no valoró las apelaciones restringidas planteadas contra la justa Sentencia, atentando contra el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, seguridad jurídica y presunción de inocencia con relación a la verdad material que debe primar en todos los órganos jurisdiccionales del país; toda vez, que se parcializó con el Ministerio Público y la parte acusadora particular; puesto que: i) Se limitó a enumerar y describir diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales sobre cómo debería actuar el Tribunal de mérito al dictar la Sentencia, sin realizar un adecuado razonamiento, motivación y fundamentación a lo manifestado por las partes apelantes y la respuesta dada por su parte a las apelaciones restringidas, puesto que, demostró que, no cometió ningún delito, siendo justa su absolución. Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003; y, ii) Vulneró la imparcialidad, al analizar sólo una de las apelaciones, favoreciendo al Ministerio Público y a la parte querellante con la nulidad de la Sentencia, dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio enmarcadas en los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de mérito emitió Sentencia mediante una valoración correcta de la prueba para crear la suficiente convicción de que su persona no cometió ningún delito.
Bajo el título “EXISTE UNA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE LA SENTENCIA (Art. 124 con relación a los arts. 169 num. 3) y 370 numeral 5) de la Ley 1970…”, manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado se limitó a describir sendos Autos de Vista y Sentencias Constitucionales alegando en relación a su persona que “la prueba aportada ha generado en el suscrito juzgador dudas al existir contradicciones entre las declaraciones de los testigos de cargo que los mismos lo sindican por comentarios, ya que ningún testigo es presencial del hecho delictivo, como así también las contradicciones de los respectivos informes policiales en especial el del Poli. Iván Chino Mamani el cual en su informe señala como autor material e intelectual al señor MANFREDO VAZQUEZ REA, del asignado al caso con relación a que los verdaderos autores materiales no han sido investigados por la policía y el MoPo” (sic), sin realizar una fundamentación, que sea congruente y motivada, limitándose a observar que, el Tribunal de mérito no motivó ni fundamentó congruentemente la Sentencia, y que por economía procesal era innecesario ingresar al fondo de las demás apelaciones en sus diferentes puntos por lo que la anuló totalmente, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, sin adecuarse el Tribunal de alzada a su legítimo derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, seguridad jurídica, presunción de inocencia con relación a la verdad material, denotando parcialidad con la parte querellante. Cita la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre de 1999.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006; además, de las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre de 1999.
