V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 25 de agosto de 2022 (fs. 997 vta.), interponiendo su recurso de casación a través del buzón judicial el 30 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 972; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En los motivos primero y segundo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado: 1. Atentó el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, seguridad jurídica y presunción de inocencia; toda vez, que se parcializó con el Ministerio Público y la parte acusadora particular; puesto que: i) Se limitó a enumerar y describir diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales sobre cómo debería actuar el Tribunal de mérito, sin realizar un adecuado razonamiento, motivación y fundamentación a lo manifestado por las partes apelantes y la respuesta dada por su parte a las apelaciones restringidas; y, ii) Vulneró la imparcialidad, al analizar sólo una de las apelaciones, favoreciendo al Ministerio Público y a la parte querellante con la nulidad de la Sentencia, dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio; y, 2. Se limitó a describir sendos Autos de Vista y Sentencias Constitucionales alegando en relación a su persona que “la prueba aportada ha generado en el suscrito juzgador dudas al existir contradicciones entre las declaraciones de los testigos de cargo que los mismos lo sindican por comentarios…” (sic), sin realizar una fundamentación, que sea congruente y motivada, limitándose a observar que, el Tribunal de mérito no motivó ni fundamentó congruentemente la Sentencia, y que por economía procesal era innecesario ingresar al fondo de las demás apelaciones en sus diferentes puntos, por lo que la anuló totalmente, sin adecuarse el Tribunal de alzada a su legítimo derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, seguridad jurídica, presunción de inocencia con relación a la verdad material, denotando parcialidad con la parte querellante.
En cuyo mérito, en relación al primer motivo, punto i), el recurrente invocó el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003; asimismo, respecto al mismo punto y demás motivos citó a los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006; sin embargo, respecto al primero, se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, alegando que el Tribunal de alzada debe resolver sobre los puntos reclamados; y, en relación a los demás, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir una parte del contenido del precedente alegando lo que establecería o citarlos como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; es decir, el recurrente debía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado no contiene la debida fundamentación; además, de identificar respecto a qué motivos o puntos y de qué apelaciones restringidas, así como a la respuesta efectuada por su parte a las mismas.
Así también, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre de 1999; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, en el planteamiento de los presentes motivos, el recurrente alega la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, seguridad jurídica y presunción de inocencia con relación a la verdad material; sin embargo, no detalla con precisión porqué el Auto de Vista no habría realizado un adecuado razonamiento, motivación y fundamentación a lo manifestado por las partes apelantes, pues le correspondía precisar al recurrente, qué aspecto o aspectos y de qué recursos de apelación no merecieron la debida fundamentación por el Auto de Vista, así como a la respuesta dada por su parte a las apelaciones restringidas, tampoco señaló cómo o por qué el fallo recurrido no se adecuaría a su legítimo derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación; menos señaló en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjeron los agravios denunciados; en consecuencia, se tiene que, los motivos sujetos a análisis no cumplieron ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, devienen en inadmisibles.
