AS/0478/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0478/2023

Fecha: 31-May-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a) La recurrente acusa vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad y oportunidad, por no haberse reconducido el proceso antes de ingresar a la fase oral o en la primera actividad de la audiencia preliminar, por lo que a efectos de saneamiento procesal debe anularse obrados hasta fs. 146 vta., ya que se constató que el Ad quem pasó por alto los vicios procesales expresados en el tercer punto del recurso de apelación, y en el supuesto de que la recurrente no lo hubiese reclamado, lo puede hacer en esta instancia o puede ser reconocida la infracción y declararse la nulidad de oficio conforme señalan los arts. 5 y 271.I-II del Código Procesal Civil, toda vez que la actora demandó acción reivindicatoria, empero, la Juez A quo en una interpretación errónea del art. 366.VI del Código Procesal Civil, procede a ampliar de oficio el objeto de la pretensión principal adhiriendo el mejor derecho de propiedad sin que la parte demandante lo haya solicitado, actuando así de forma ultra petita, y al no pronunciarse sobre las normas y principios procesales infringidos y erróneamente aplicados, se vulneraron los arts. 1 num. 8, 115.I, 271.II y 366.I de la Ley N° 439.

Al respecto, se tiene que conforme el acta de audiencia preliminar de fs. 154 a 155 vta., la parte demandante y la codemandada, ahora recurrente, de mutuo acuerdo solicitaron diferir la audiencia y se les otorgue un tiempo prudencial para que se reúnan de manera personal con la finalidad de que puedan intentar llegar a un acuerdo, motivo por el cual se señaló nueva fecha para la continuación de la audiencia preliminar, en cuya continuación cursante de fs. 165 a 175 vta., la A quo señaló, que: “De la revisión de los antecedentes del presente proceso, dentro que se acompaña la demanda principal, la demandante a través de su apoderado legal, hace referencia que la pretensión de reivindicación estaría dirigida con relación a un inmueble ubicado en la zona sur, distrito 5, Uv. 12, Mza. 3D, lote N° 3 y 4 y dentro de la documentación que ha adjuntado la demandada que sí se apersonó, la señora Tereza Bazán Parraga, hace referencia que ella ya tendría regularizado su derecho propietario en virtud a una sentencia ejecutoriada en otro proceso (…) y que en virtud a ello ya tendría inscrito en los registros públicos su derecho propietario sobre un bien inmueble ubicado en la zona sur, distrito 5, Uv. 12, mza. 3D, lote N° 4; es decir en lo que corresponde a los derechos de la demandante y de una de las demandadas, la señora Tereza Bazán Parraga, las mismas tendrían los correspondientes títulos de propiedad.

Atendiendo a los fundamentos jurídicos y doctrinarios del Auto Supremo mencionado anteriormente, corresponde que antes de definir la procedencia o no de la pretensión de reivindicación, se haga una definición de mejor derecho propietario entre la demandante y la demandada (…).

En consecuencia con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 366 num. 6 del Código Procesal Civil y con la facultad de dirección se hará la determinación del objeto del proceso y del objeto de la prueba y si existe alguna disconformidad o alguna observación con carácter previo a que las partes interpongan algún recurso de impugnación, lo hagan conocer en esta audiencia para que la misma sea considerada y se establezca de manera más clara posible”. La Juez explicó, que de la revisión de los antecedentes, la demandante y la codemandada, ahora recurrente, manifestaron tener títulos de propiedad sobre el lote Nº 4, inmueble objeto de los Autos, conforme la jurisprudencia, antes de definir la procedencia de la reivindicación, se debe declarar el mejor derecho de propiedad, razón por la cual pasó a realizar la fijación definitiva del objeto del proceso y objeto de la prueba, pues ya no se trata de una reivindicación simple donde solo quien pretende esta acción tiene título de propiedad inscrito en Derechos Reales, sino se trata de una reivindicación compleja, donde dos personas poseen título de propiedad debidamente inscrito.

La A quo señaló que, correspondía previamente declarar el mejor derecho para llegar a la solución de la problemática, realizando en ese entendido la fijación definitiva del objeto del proceso y objeto de la prueba, en la continuación de la Audiencia Preliminar de 06 de septiembre de 2021, cuya acta cursa de fs. 165 a 175 vta., toda vez que la misma recurrente de mutuo acuerdo con la demandante, solicitaron diferir la audiencia preliminar, y el no haber estado presente en la continuación de la misma (en la cual estuvo su abogado), es su responsabilidad.

Asimismo, se observa que la recurrente presentó recurso de reposición con alternativa de apelación obrante de fs. 180 a 181 vta., contra la determinación dictada en la continuación de la audiencia preliminar, recurso que fue rechazado por Auto de 10 septiembre de 2021, visible a fs. 184 y vta., por ser presentado de manera extemporánea y no haberse interpuesto conforme lo establecido en el art. 254 num. 1 del Código procesal Civil, es decir, de forma oral en la audiencia donde se dictó la resolución recurrida; como consecuencia, la recurrente interpuso recurso de apelación de fs. 187 a 188 vta., contra el Auto interlocutorio de 10 de septiembre de 2021, a ese efecto, la A quo mediante el Auto de 17 de septiembre de 2021, visible a fs. 189, señaló que velando el derecho a la impugnación de las partes, se recondujo el recurso interpuesto por Teresa Bazán Parraga, teniéndose anunciado el recurso de apelación diferida contra la Resolución de 10 de septiembre de 2021, a efectos de que ante una eventual apelación contra la Sentencia, pueda formalizar la interposición de su apelación diferida.

Ahora bien, del recurso de apelación cursante de fs. 274 a 277, si bien la recurrente hace mención, que: “habiendo interpuesto sendos recursos de reposición y apelación y su autoridad no dio curso, quedando pendientes dichas apelaciones por lo tanto con la mencionada sentencia de fs. 257 a 263 se ha vulnerado los siguientes derechos que pasó a mencionar para que el Tribunal Superior en Grado considere”, sin mencionar a qué recursos se refiere y contra qué resoluciones, mucho menos señala qué agravios le ocasionarían cada resolución, por lo que se entiende que la recurrente no activó el recurso de apelación diferida, pues solo expone agravios contra la Sentencia, y en su tercer agravio expuso: “c) Tercer agravio, la parte demandante demanda Acción de Reivindicatoria, y su autoridad a fs. 68 lo admite como demanda ordinaria de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble y cuando ingresó a la audiencia de conciliación y rechazo los incidentes planteados por mi persona en virtud del Auto Supremo Nº 710/2017 de fecha 10 de julio del mismo año su autoridad cambia la demanda por MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD sin que la parte demandante lo solicite al margen del procedimiento y vulnerando el principio de verdad material y del debido proceso fijan nuevos puntos de hecho a probar a fs. 174 exige las siguientes certificaciones vulnerando el debido proceso en la que dice toda la prueba debe ser presentada con la demanda o con la contestación a la demanda como se menciona en el art. 110 y 111 del C.P.C. en base a esa nueva fijación de los puntos a probar dicta sentencia sin la presencia de las partes demanda y codemandadas, en otras palabras señores del Tribunal Superior esta Juez se pronunció ultrapetita como favoreciendo a la parte demandante, en otras palabras se ha convertido en abogado patrocinante de la parte demandante estos hechos deben ser corregidos por los Vocales de la Sala Civil de la Ciudad de Santa Cruz.”

El Ad quem, fundamentó debidamente su respuesta, señalando los motivos por los cuales la acción reivindicatoria simple pasó a ser una acción reivindicatoria compleja, que conllevó a realizar un análisis de mejor derecho con los títulos de ambas partes sin que ello signifique vulneración al debido proceso, pues no se trata de una nueva demanda con nuevos argumentos, sino que al tener ambas partes títulos de propiedad, se debe declarar el mejor derecho de propiedad, en ese entendido indicó que el actuar de la A quo no sería ultrapetita ni ameritaría la nulidad de actos procesales.

Por lo que, resulta incongruente reclamar falta de pronunciamiento por parte del Ad quem, o un supuesto saneamiento procesal para anular obrados hasta actos de la audiencia preliminar, siendo que la recurrente no activó el recurso de apelación diferida ni expuso agravio alguno contra el Auto de 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 184 y vta., pues si consideraba que en la continuación de la audiencia preliminar se le causó agravios, debió activar el recurso de apelación diferida, para que este sea resuelto antes que el recurso de apelación contra la Sentencia N° 11/2022 de 14 de marzo, y al no haber activado la apelación diferida, se entiende que convalidó lo actuado, por lo que resulta infundado lo acusado en este punto; de igual forma resulta por demás insustancial el reclamo de un saneamiento procesal anulando obrados, cuando la fijación del objeto del proceso y las determinaciones de la prueba estuvieron concatenadas en el aspecto tácito del proceso, es decir realizar una compulsa de mejor derecho previo a definir la reivindicación, por contar ambas partes con título de propiedad sobre una parte del inmueble objeto de litis.

b) La recurrente acusa que los jueces de instancia no tomaron en cuenta los requisitos que exige la jurisprudencia nacional para determinar la procedencia de la acción de mejor derecho propietario ante la existencia de dos propietarios del mismo bien, ya que la recurrente ostenta su derecho propietario a través de un proceso judicial de regularización de derecho de propiedad, mediante la Ley N° 247, obtenido de forma distinta y con antecedentes técnicos diferentes al de la demandante, por lo tanto, su derecho no puede entrar en consideración en el marco de la contienda del mejor derecho de propiedad. Asimismo, señala que la codemandada Silvia Meyuy Magallanes no ostenta derecho propietario, por lo tanto, no amerita dictar en su contra la Sentencia de mejor derecho de propiedad, por lo que la Sentencia y Auto de Vista se pronuncian erróneamente.

Al respecto, el Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo, orientó que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad”.

De lo que se entiende que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la propiedad de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la acción de mejor derecho propietario, la doctrina citada en el acápite III.2 indica que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad; asimismo, en la doctrina se indica que si bien el art. 1545 del Código Civil, establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

De lo que se entiende que en el presupuesto de que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, no resulta necesario que ambos títulos de propiedad provengan del mismo antecedente dominial, pues se puede presentar el supuesto de que los derechos propietarios en discusión hayan sido obtenidos de diferentes vendedores o no tengan el mismo antecedente dominial.

Del agravio expuesto por la recurrente, según su criterio, al ostentar derecho propietario a través de un proceso judicial de regularización de derecho de propiedad, mediante la Ley N° 247, obtenido de forma distinta y con antecedentes técnicos diferentes al de la demandante, su derecho no debería entrar en consideración en el marco de la contienda del mejor derecho de propiedad; sin embargo la recurrente no indica cuál es el método procesal conveniente para estos casos, simplemente se limita a señalar que no debería ser el mejor derecho de propiedad.

Sobre la temática, es preciso señalar que este Tribunal Supremo de Justicia ya ha resuelto casos similares a través de un proceso de mejor derecho de propiedad, en los cuales se tenía dos títulos propietarios registrados en Derechos Reales, uno de ellos proveniente de un proceso de regularización de derecho de propiedad mediante la Ley N° 247, tal es el caso del Auto Supremo Nº 594/2021 de 05 de julio, que señaló: “En consecuencia, la existencia de la resolución con autoridad de cosa juzgada que en cumplimiento de la Ley N° 427 dispuso el registro en Derechos Reales del derecho propietario del recurrente, se establece que no se desconoció que el demandado “regularizó su derecho propietario” mediante demanda de regularización de derecho propietario, por lo que haciendo cita del Auto Supremo Nº 186/2014 de 24 de abril, referido a que si ambas partes presentaron títulos de propiedad, previamente debe establecerse a quien le corresponde el mejor derecho a poseer, y si el demandado de reivindicación resiste la pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, debiendo decidirse a quien corresponde la titularidad del derecho, por lo que se estableció por los antecedentes ya referidos, la preferencia en el derecho propietario de la demandante Angélica Valdivia Ayma.

Consecuentemente el Ad quem pese a las vicisitudes de complejidad del  trámite, al emitir el fallo ahora recurrido, otorgó seguridad jurídica a los litigantes expresando las razones que llevaron a definir el proceso y disponer en la sentencia la reivindicación del inmueble a favor de Angélica Valdivia Ayma como consecuencia de habérsele acreditado el mejor derecho de propiedad por prioridad de la inscripción que le asiste frente a la del recurrente, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista N° 63/2021 de 09 de marzo.

En ese entendido bajo las consideraciones señaladas y habiendo determinado que le corresponde el mejor derecho propietario a la demandante Angélica Valdivia Ayma del bien inmueble motivo de la litis y como consecuencia de ello se declaró probada la demanda de reivindicación, por lo tanto no puede estar vigente la inscripción realizada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0014680 ordenada mediante la Ley Nº 247 a nombre de Grover Quispe Coca, porque se reconoció el derecho propietario de la demandante sobre el del recurrente, por lo que corresponde disponer su cancelación de la inscripción realizada en Derechos Reales, por lo que el A quo y  el Ad quem obraron correctamente en sujeción del principio de verdad material y verificación de la realidad de los hechos en el proceso”.

En ese sentido, no resulta evidente que no se haya tomado en cuenta los requisitos que exige la jurisprudencia nacional para determinar la procedencia de la acción de mejor derecho propietario, pues se tiene que, el proceso de reivindicación interpuesto adquirió una función compleja respecto a la recurrente, debido a que tanto la demandante como la recurrente codemandada tienen derecho propietario inscrito en Derechos Reales respecto a una misma fracción del inmueble objeto de litis, aún sus derechos no tengan el mismo antecedente dominial y el de la recurrente haya sido obtenido a través de un proceso de regularización de derecho de propiedad mediante la Ley N° 247, siendo necesario hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad en cuanto a Ishi Sasamoto Menacho de Tanno y Teresa Bazán Parraga, aspecto que no podría ser de otra forma, puesto que es indudable que ambas partes alegaron tener derecho propietario para sí, de una misma fracción del inmueble, de ahí que la Juez para resolver la reivindicación necesariamente debió determinar previamente a quién corresponde la titularidad o el mejor derecho de propiedad, así no haya sido solicitado por las partes, por lo que al contrastar ambos títulos, la autoridad de instancia concluyó que el derecho propietario de la demandante fue inscrito en fecha 01 de noviembre de 2018, con anterioridad al derecho propietario de la recurrente, el cual proviene de una Sentencia dictada en un proceso de regularización de derecho propietario, más cuando en este proceso se tuvo como sujeto pasivo a presuntos propietarios, por lo que en derecho no tiene un antecedente dominial que posibilite realizar diferente análisis del registro de sus causantes, por consiguiente no cuenta con tracto sucesivo, siendo su derecho propietario registrado recién el 14 de agosto de 2019, de ese modo se dio cumplimiento a los requisitos que hacen al mejor derecho propietario, por lo que el reclamo deviene en infundado.

Finalmente en cuanto a que la codemandada Silvia Meyuy Magallanes no ostenta derecho propietario, por lo tanto, no amerita dictar en su contra la Sentencia de mejor derecho de propiedad, por lo que la Sentencia y Auto de Vista se pronuncian erróneamente; es preciso señalar que este Alto Tribunal a través de sus diversos fallos orientó, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo, entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Asimismo, Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

De lo que se entiende que, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable, así se establece en el art. 272.I del Código Procesal Civil, que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista”, como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, en ese sentido se tiene que la ahora recurrente, no tiene legitimación para postular un reclamo a nombre de Silvia Meyuy Magallanes, por lo que se considera que este reclamo es infundado.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.