V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.2.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 28 de febrero de 2023 (fs. 7015 y 7077), interponiendo su recurso de casación el 6 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada se limitó a observar que el recurso de apelación no hizo mención de los principios alegados o infringidos y que no se expresó cuáles fueron las normas aplicadas de forma errónea, sin advertir los defectos de fondo planteados en tal recurso, siendo que las observaciones formales eran subsanables en aplicación del art. 399 del CPP; consiguientemente, el Tribunal de alzada ratificó una Sentencia condenatoria basando su fallo en un recurso defectuoso, no existiendo en obrados una disposición u observancia previa que ordene la complementación, corrección o subsanación del recurso de apelación, contradiciendo de tal forma la doctrina legal aplicable generada por este tribunal, al haberse otorgado el derecho a la subsanación, siendo que en el entendido jurídico al haber sido declarado admisible el recurso de apelación, cuenta con todos los elementos de congruencia para su resolución en el fondo.
Respecto a la temática planteada, invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto; relativo a la inobservancia del art. 399 del CPP y los principios de favorabilidad, proporcionalidad y subsanación, precisando los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia de la normativa procesal precedentemente citada, al haber omitido a los efectos de la valoración del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la subsanación previa de las observaciones que ordene la complementación o corrección del recurso de apelación; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas el art. 399 del CPP, estableciendo y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia, se advierte que los recurrentes al fundamentar su recurso cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde admitir el recurso de casación.
