II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2020 de 21 de septiembre (fs. 4095 a 4113), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Departamento de Santa Cruz, declaró a Eladio Hurtado Urgel, autor de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de presidio, más el pago de costas y pago de la responsabilidad civil a favor de las víctimas, de conformidad a los siguientes actos procesales:
Hechos no probados.-
“La defensa del acusado no han demostrado, ni convencido al Tribunal que el imputado ELADIO HURTADO URGEL sea inocente de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, y Estelionato, según las conclusiones de su abogado defensor sostiene que este es inocente, y por el contrario todas las pruebas desestiman el principio de presunción de inocencia
El Ministerio Público y la parte acusadora no han demostrado los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, efectuados por ELADIO HURTADO URGEL, dado que lo que se falsificaron fueron dos documentos privados y no documentos públicos” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Eladio Hurtado Urgel (fs. 4154 a 4214) y los acusadores particulares Adalid Castedo Suarez, Yenny Raquel Rivero Vaca y Juana Paniagua Vda. de Vargas (fs. 4216 a 4218 vta.), formularon recursos de apelación restringida argumentando los siguientes agravios:
II.2.1. Apelación de Eladio Hurtado Urgel.
Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el fallo contiene vicios en relación a la teoría de la defensa y la prueba de descargo, al no fundamentar respecto a los hechos de la acusación y la prueba de cargo, que son insuficientes y contradictorios en su fundamento, debiendo tener en cuenta que en el proceso el Tribunal de juicio advirtió hechos no probados conforme cursa en la Sentencia; sin embargo, a pesar de ello se tendría la acreditación que se falsificaron dos documentos privados y no documentos públicos, cuando en el punto V del fallo, el Tribunal advierte la previsión de los arts. 198 y 199 del CP, y brindan la posibilidad de sancionar en razón al art. 203 del CP, como se puede evidenciar existe una contradicción, al indicar que no se acreditan los arts. 198 y 199 del CP; sin embargo, se sancionaría por la previsión del art. 203 del CP, situación que va en contra de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, siendo más bien que el Tribunal no aplicó el principio de tipicidad y taxatividad, de la misma manera respecto al delito de Estelionato por el que se condena, simplemente se prevé por parte del Tribunal que solo hacen mención al tipo penal, sin realizar el análisis de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, por cuanto no efectúan la actividad intelectovolitiva para verificar si el supuesto hecho acusado se subsume al despliegue del imputado o la conducta descrita por la norma, verificando por lo tanto que el Tribunal de juicio se limitó a realizar una fundamentación probatoria intelectiva a los fines del verificativo de la tipicidad, taxatividad y subsunción a la previsión del art. 337 del CP, al respecto no se consideró que el derecho propietario de ambos inmuebles está perfeccionado y legalmente registrado a nombre de Eladio Hurtado Urgel desde hace más de 30 años, actividad demostrada por las pruebas PD-1.1, PD-1.2, PD-1.26, PD-1.27, PD-2.1.1., PD-2.1.2. y PD-2.1.7., siendo que no se toma en cuenta el art. 40 del CPP.
Advierte el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Tribunal de juicio se basó en hechos inexistentes y en defectuosa valoración probatoria, ya que no existen hechos probados respecto a la responsabilidad penal del imputado en los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, dado que lo que se falsificaron fueron dos documentos privados y no documentos públicos, actuación que acredita el hecho inexistente, por lo tanto es ilógico y contrario a la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, pues no se puede pretender negar algo y con la resolución contraria afirmar lo que ya se había negado, lo cual representa a la vulneración de la lógica y las Leyes y el tercer excluido “ALGO NO PUEDE SER Y NO SER AL MISMO TIEMPO”, por cuanto la Sentencia se basa en afirmaciones imposibles, ya que no se puede afirmar que no se falsificaron documentos públicos, pero en los hechos sentenciar por Uso de Instrumento Público Falsificado, afectando el principio de tipicidad y taxatividad, basando el fallo en hechos inexistentes, pues no resulta viable que además se base en prueba testifical al tener relatos fantasiosos, ya que el único que declaró fue Heberto Cuellar sin la existencia corroborativa de otra declaración, al igual que la supuesta prueba pericial que no fue incorporada legalmente a juicio; asimismo, se tiene la defectuosa valoración de las pruebas PD-1.1, PD-1.2, PD-1.26, PD-1.27, PD-2.1.1, PD-2.1.1, PD-2.1.2, PD-2.1.7; al respecto, de dicha actividad probatoria se evidencia que los dos bienes inmuebles están legalmente inscritos en Derechos Reales a favor de Eladio Hurtado Urgel, la sana crítica, la lógica y la experiencia muestran y demuestran que cuando una persona solicita un crédito en una institución financiera, lo primero que realiza ese ente es un avalúo comercial a los inmuebles que se van a dar en garantía y obviamente se investiga la legalidad del derecho propietario; en ese sentido, resulta creíble el hecho de obtener un crédito de una institución financiera con la garantía de los bienes inmuebles del imputado, cuyo derecho propietario está perfeccionado hace más de 30 años, siendo a tal punto que llega la parcialización del Tribunal de juicio que ingresa en total contradicción con sus mismos fundamentos, quedando evidencia que simplemente se basan en fundamento doctrinario de lo que es el documento privado, demostrando que las audiencias de juicio oral no escucharon ni analizaron lo manifestado líneas arriba, por cuanto no se consideró la prueba de descargo, simplemente la prueba de cargo, pues conforme las pruebas PD-2.1.1, PD-1.1, PD-2.1.2 y PD-1.2, que demuestran la acción reivindicatoria de derecho propietario planteada en la demanda ordinaria, teniendo la desocupación, entrega y pago de daños y perjuicios, los demandados Adalid Castedo Suarez, Raquel Rivero de Castedo, Juana Paniagua de Vargas y Perfecto Vargas reconvinieron negando sus firmas en el documento privado de transferencia, siendo que la demanda fue declarada probada a favor de Eladio Hurtado y se declaró improbada de los prenombrados, sustentando dicho situación en verdad material a los fines del proceso penal, que se adecúa a los razonamientos doctrinales del documento privado establecido por el Tribunal de juicio.
II.2.2. Apelación de la parte acusadora particular.
Manifiestan que la Sentencia no consideró las agravantes inmersas en las pruebas y en los 17 años de edad de actos dilatorios, siendo que no se tuvo en cuenta la previsión de los arts. 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 44 y 45 del CPP, siendo que de las atenuantes previstas por el art. 40 del CP, en ninguna se apega el comportamiento del imputado, pues el hecho no lo cometió por motivo honorable, miseria, enfermedad o amenaza, no mostró arrepentimiento menos es un indígena; asimismo, el art. 40 Bis. del CP, establece como agravante cundo el hecho fue cometido por motivos racistas o discriminatorios y en presente caso se debe considerar que el imputado fue miembro del comité Cívico y por naturaleza sus miembros son racistas, siendo que se aprovechó de la avanzada edad de los querellantes para actuar de manera racista (ancianos), por cuanto debe considerarse la normativa descrita a los fines de aplicar el quantum de la pena correcta a los fines que el Tribunal de alzada corrija dicha previsión.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 113 de 17 de mayo de 2021, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por Eladio Hurtado Urgel al haberse demostrado el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, en cuanto a la fijación de la pena reduciéndola a 3 años de reclusión, confirmándose el resto de la Sentencia apelada e improcedente el recurso de apelación de los acusadores particulares, de conformidad a los siguientes fundamentos:
II.3.1. Del recurso del imputado.
Respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, “(…) corresponde remitirnos a los fundamentos de este mismo Tribunal expuesto al momento de absolver el punto octavo que fue identificado de la apelación restringida presentada por el acusado Eladio Hurtado Urgel, en el cual se determinó que existió una errónea interpretación de la norma sustantiva, en consecuencia se corrigió el erróneo entendimiento del Tribunal de mérito y se consideró la aplicación de una pena acorde a los tipos penales por los que fue hallado responsable penalmente el acusado, que son 3 años de reclusión. Por lo que, en este punto nos remitimos a los fundamentos expuestos por este Tribunal al momento (…) En base a la explicación anterior, se tiene que existe la suficiente fundamentación y motivación en la sentencia respecto a la participación del acusado (…) en el delito de falsificación de documento privado, con la explicación clara del nexo causal entre la prescripción de la norma que describe el tipo penal y la conducta desplegada por el sujeto activo…” (sic).
En cuanto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, “Revisado el acápite observado por el recurrente, se tiene en el punto 2 de los ‘hechos no probados’ la determinación de que los acusadores público y particular no demostraron los delitos de falsedad material e ideológica efectuado por Eladio Hurtado Urgel, dado que lo que se falsificaron fueron dos documentos privados y no documentos públicos. A esta determinación se llegó, debido a que las acusaciones público y particular habían introducido como teoría jurídica que el acusado (…) había cometido, entre otros, el delito de falsedad material e ideológica; ante la falta de elementos que demuestran la comisión de este tipo penal, es que se determinó este segundo hecho no probado. Como se estableció este hecho ‘no probado’, obviamente que la sentencia no se puede basar en un hecho no demostrado, no acreditado por los acusadores. Empero si la sentencia se basó en el hecho probado principal que se establece en el acápite III, de que el ‘imputado’ (…) es autor de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato, conclusión general que es desglosada por las 16 conclusiones particulares que se realiza luego del detalle de los ‘hechos no probados (…) Desglosa las pruebas testificales, documentales y periciales de cargo, luego se desglosa las pruebas documentales de descargo del acusado (…) y para todas ellas el Tribunal les asigna el valor probatorio correspondiente, estableciendo qué aspectos demostraría cada una de ellas, estableciendo su pertinencia o impertinencia, explicando las razones por las que les otorga determinado valor de manera individual, conforme al art. 173 del CPP” (sic).
“En virtud a lo anterior, el Tribunal de instancia, al haber utilizado los arts. 198 y 199 del Código Penal como parámetros para imponer una sanción penal por el delito de uso de instrumento falsificado, incurrió en una errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en los artículos precedentemente citados, en su elemento errónea fijación de la pena. No obstante haberse determinado que el Tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la norma sustantiva, este defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP no implica automáticamente la nulidad de la sentencia recurrida (…) el tribunal de alzada está facultado para modificar directamente el quántum de la pena, en aplicación del art. 413 último párrafo del CPP (…) para el caso concreto, la pena, por delito de uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado (…) la pena es de 6 meses a 2 años. Para el delito de estelionato (…) la pena es de 1 a 5 años. Considerando que la pena impuesta por el Tribunal de mérito es de 3 años y 6 meses, si bien se encontraría dentro de los parámetros legales establecidos por el art. 337 del Código Penal, esta pena fue aplicada en virtud a una errónea interpretación del art. 203 del Código Penal, por tal motivo y ratificándonos en las consideraciones del Tribunal de mérito sobre la imposición de la sanción penal al acusado (…) considerando las circunstancias de la comisión del hecho, la edad del acusado, sus antecedentes, las consecuencias del delito, la naturaleza del delito, el bien jurídico afectado que es la propiedad, la calidad de las víctimas del delito, etc., consideramos que la pena razonable a aplicarse debe ser de 3 años por los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato (…) Con esta modificación de la sentencia, con el que se corrige el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP en el que incurrió el Tribuna de mérito, se va declarar admisible y procedente en parte el recurso de apelación restringida presentada por el acusado (…) Con relación a la supuesta falta de fundamentación de la sentencia respecto a los delitos de falsificación de documento privado y estelionato, así como con relación a la titularidad del acusado sobre el bien inmueble que hubiese sido acreditado con sus pruebas de descargo y la inocencia de éste en los delitos acusados por el Ministerio Público y los acusadores particulares, estos aspectos en primer lugar no tienen que ver con el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP…” (sic).
II.3.2. Del recurso de los acusadores particulares.
“(…) Refieren los acusadores particulares que tampoco se habría considerado que el hecho fue cometido por el acusado utilizando sus influencias como miembro del Comité Cívico. Este aspecto no se tiene como un hecho probado en juicio, por lo que no se puede tomar en cuenta como agravio. Por lo antes referido, las razones expuestas por los acusadores particulares para aumentar la pena impuesta por el Tribunal de instancia, no resultan razonables ni objetivos para lograr este cometido; al contrario, tal como se tiene determinado por este Tribunal, de que el Tribunal de instancia incurrió en interpretación errónea del art. 203 del Código Penal, la pena aplicable al acusado debe ser de 3 años de reclusión, basándonos en los motivos para la aplicación de la pena que expuso el mismo Tribunal de instancia. Para mayor abundamiento este tribunal de alzada considera que los motivos que contiene la sentencia para aplicar la pena, son suficientes para analizar la personalidad del autor, las circunstancias en que se cometieron los hechos delictivos, la conducta posterior y precedente del sujeto activo, los móviles que impulsaron al acusado a delinquir, los cuales se tienen ampliamente justificados. Esta fundamentación del inferior, más la consideración del quántum de la pena del delito más grave que se juzgó, estelionato que prevé una sanción penal que va de 1 a 5 años, reiteramos que la pena de 3 años de reclusión (…) resulta razonable y objetivo para cumplir con la finalidad de la pena (…)” (sic).
