IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación la carencia de fundamentación al resolver los reclamos de apelación restringida, dirigidos por parte del imputado a la defectuosa valoración probatoria conforme se tiene del punto III. 1) y 2) del presente fallo; y, en el caso de los acusadores particulares el reclamo en relación al quantum de la pena benevolente; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La debida fundamentación en las resoluciones judiciales debe revestir un carácter claro, concreto y lógico.
Este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
Asimismo, en la doctrina legal, en cuanto al conjunto de elementos que hacen a la debida fundamentación de toda sentencia y la consecuencia de su ausencia, se señaló a manera de síntesis: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia ”.
IV.2. Control de valoración de la prueba.
La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita.
El Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ’Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” .
IV.4. Análisis del caso concreto.
IV.4.1. Recurso de Eladio Hurtado Urgel.
En relación a los motivos quinto y sexto los reclamos se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la errónea valoración que además no fueron tomadas en cuenta las pruebas PD.1, PD.1.3,PD1.4PD1.6, PD1.12, PD1.17, PD1-26, PD-1.28, PD-1.29, PD-1.30,PD-2.1, PD-2.1.2, PD-2.1.3, PD-2.1.4, PD-2.1.5, PD-2.1-5, PD-2.1-7, PD-2-1-10, constituyéndose tales omisiones en una resolución que no cuenta con exhaustividad en la valoración de las pruebas, siendo que el Auto de Vista impugnado validó equivocadamente las conclusiones erróneas y la falsa apreciación de las pruebas por el Tribunal de Sentencia, que derivaron en la determinación errónea de los delitos y la falta de consideración de informes técnicos, menos se consideró las Sentencias ejecutoriadas del proceso ordinario de mejor derecho propietario que adjuntó como descargo que fue erráticamente interpretada como una subrogación de deuda en su perjuicio que además a su criterio demuestra la mala fe de los vendedores, que tampoco consideraron estudios técnicos grafológicos PD1.1. que demostraban la autenticidad de la firma de sus demandantes, demostrando la legalidad de su derecho propietario, pero fueron obviados por el Tribunal aquo, siendo contrarios al siguiente precedente:
El Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014.- Emitido por la Sala Penal de este Tribunal en un proceso penal por el delito de Falsedad Ideológica y otros, en una temática referida a la determinación de la responsabilidad penal de los delitos endilgados y la correcta verificación de control de legalidad y logicidad por parte de los Vocales en cuanto a la actividad probatoria desplegada en la fase de juicio oral, situación que no ocurrió ya que se determinó que el Tribunal de alzada no efectuó su deber de control de la Sentencia que derivó en dejar sin efecto la Resolución de alzada conforme al siguiente entendimiento jurisprudencial:
“(…) es menester reiterar que corresponde a los Tribunales de apelación, realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada, la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo, el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita. En el caso de litis, analizando en especial la prueba consistente en la planilla Nº 1, se constata que no se realizó una completa apreciación, ya que al determinarse que resulta ser falsa, se obvió considerar que tal actividad de falsificación y uso puede ser punible; empero, de acuerdo a las conclusiones de los tribunales de juicio y alzada, no se produjo un daño, cuando en realidad conforme se señaló en el presente fallo el delito de Uso de Instrumento Falsificado es un delito de pura actividad y el delito de Falsedad Ideológica, se configura con la potencialidad de causar perjuicio sin espera de la concreción de un resultado real, por ello el legislador previó en la norma penal el insertar “…de modo que pueda resultar perjuicio…”; es decir, que consideró que no era necesario la concreción de un perjuicio perceptible, ya que revisados los tipos penales de falsedades contenidos en el Libro Segundo, Título IV, capítulo III del Código Penal, se evidencia que de similar manera se prevé que para la punibilidad basta poner en riesgo el bien jurídico, no señalan que deba existir un daño o perjuicio efectivo para consumar el delito.
Sobre las demás pruebas que permitieron concluir que no existía saldos contra el Estado o la institución, el Tribunal de alzada no efectuó un control valorativo de las mismas, pues si bien demostrarían que no existe saldos en contra de la ex prefectura, no advierte que se hubiese realizado un cobro indebido por avances de obra que no estaban ejecutados y que fueron repetidos en planillas posteriores en los cuales recién constaba su realización, obviamente no se cobró suma alguna por ellos, desprendiéndose de lo afirmado en sentencia que el contrato estableció en su cláusula cuarta que: “el precio pactado se cancelará conforme al avance de la obra, previa aprobación de las planillas respectivas a cargo del supervisor de la obra, para cuyo efecto se procederá al cálculo por avance en metros lineales, metros cúbicos, metros cuadrados de la obra ejecutada, con estricta sujeción a las especificaciones técnicas…” (sic), prueba que también demostraría que no se cumplió con lo establecido en el contrato.
Bajo tales presupuestos se evidencia que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 077/2013 de 04 de abril que señaló, que el Tribunal de apelación debe efectuar un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión arribada por el juez sea correcta y corresponda con las pruebas producidas en juicio, valoración ejercida con criterios lógico-objetivos y de manera racional; por lo expuesto el presente motivo deviene en fundado (…)”
El fallo resulta similar a la temática abordada precedentemente; en ese sentido, se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no al entendimiento jurisprudencial asumido.
Resulta pertinente describir que el recurrente denunció en apelación restringida los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, pues resulta previsible la falta de congruencia en la causa al prever que en la fase de juicio oral se lo absolvió de los delitos establecidos en los arts. 198 y 199 del CP; empero, fue sancionado por la previsión establecida en el art. 203 del CP, siendo que no se consideró la actividad desplegada en los hechos no demostrados que no acarrearían a los delitos sentenciados, siendo que no se consideró las pruebas PD-1.1, PD-1.2, PD-1.26, PD-1.27, PD-2.1.1., PD-2.1.2. y PD-2.1.7, así como la resolución civil de mejor derecho propietario en cuanto a los inmuebles en la Litis, que resultan acreditados legalmente en favor del imputado y que los acusadores particulares obrarían de mala fe, ya que no demostró la taxatividad, tipicidad y subsunción de los delitos sentenciados.
En ese contexto el Tribunal de alzada abordó la problemática de apelación incidiendo que ”(…) se tiene que existe la suficiente fundamentación y motivación en la sentencia respecto a la participación del acusado (…) en el delito de falsificación de documento privado, con la explicación clara del nexo causal entre la prescripción de la norma que describe el tipo penal y la conducta desplegada por el sujeto activo (…) la sentencia se basó en el hecho probado principal que se establece en el acápite III, de que el ‘imputado’ (…) es autor de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato, conclusión general que es desglosada por las 16 conclusiones particulares que se realiza luego del detalle de los ‘hechos no probados (…) Desglosa las pruebas testificales, documentales y periciales de cargo, luego se desglosa las pruebas documentales de descargo del acusado (…) y para todas ellas el Tribunal les asigna el valor probatorio correspondiente, estableciendo qué aspectos demostraría cada una de ellas, estableciendo su pertinencia o impertinencia, explicando las razones por las que les otorga determinado valor de manera individual, conforme al art. 173 del CPP” (sic)”
De lo preceptuado precedentemente, este Tribunal de casación advierte que el Tribunal de alzada efectúa una fundamentación respecto a la supuesta responsabilidad penal del imputado; empero, si bien se tiene la previsión de realizar un análisis respecto a la conducta delictual ello no implica responder conforme se solicitó en apelación restringida, ya que los Vocales emitieron su fallo en falta de consideración o respuesta respecto a las pruebas solicitadas en alzada conforme se detalla líneas arriba, pues la labor del Tribunal de alzada se encuentra facultada en el debido control de legalidad y logicidad a los fines de resolver punto por punto los recursos de apelación restringida y no simplemente sacar conclusiones en base a algunos parámetros o normativa establecida en el art. 173 del CPP y no simplemente en argüir que la Sentencia se encuentra basada en pruebas testificales, documentales o periciales, sin referir certeramente qué prueba o pruebas fueron valoradas fehacientemente a los fines de determinar la responsabilidad penal de la parte imputada, es evidente que la Sala de apelación emite su fallo conforme las pruebas PD-7, PD-2.16, PD-2.1.10 y PD-7; empero, no se tiene respuesta respecto a las pruebas PD-1.1, PD-1.2, PD-1.26, PD-1.27, PD-2.1.1, PD-2.1.2. y PD-2.1.7 conforme la solicitud de apelación restringida, ante esa eventualidad, resulta evidente que el Tribunal de apelación no realizó el efectivo control de legalidad o logicidad de la Sentencia respecto a toda la actividad probatoria desarrollada y en regla a la sana crítica, situación que no se evidencia en el caso de autos.
Además de lo descrito anteriormente, este Tribunal no concibe la falta de subsunción, tipicidad y taxatividad a alguna figura sancionada al imputado, siendo que se otorga respuesta respeto al defecto del art- 370 inc. 1) del CPP, con la finalidad de corregir una supuesta errónea fijación de la pena en sentido que: “No obstante haberse determinado que el Tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la norma sustantiva, este defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP no implica automáticamente la nulidad de la sentencia recurrida (…) el tribunal de alzada está facultado para modificar directamente el quántum de la pena, en aplicación del art. 413 último párrafo del CPP (…) para el caso concreto, la pena, por delito de uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado (…) la pena es de 6 meses a 2 años. Para el delito de estelionato (…) la pena es de 1 a 5 años. Considerando que la pena impuesta por el Tribunal de mérito es de 3 años y 6 meses, si bien se encontraría dentro de los parámetros legales establecidos por el art. 337 del Código Penal, esta pena fue aplicada en virtud a una errónea interpretación del art. 203 del Código Penal, por tal motivo y ratificándonos en las consideraciones del Tribunal de mérito sobre la imposición de la sanción penal al acusado”, respuesta incoada por el Tribunal de alzada sin que sea un punto cuestionado en la apelación restringida del imputado, que merecía una respuesta respecto a la actividad probatoria cuestionada en la Sentencia, que como se tiene presente no fue absolvida por el Tribunal de alzada y que deriva en que el recurso de casación en análisis devenga en fundado al evidenciarse que el Auto de Vista impugnado resulta contrario al precedente invocado, siendo que los Vocales no cumplieron su deber de control de legalidad y logicidad de las pruebas aludidas en la Sentencia.
IV.4.2. Recurso de los acusadores particulares Adalid Castedo Suarez y Yenny Raquel Rivero Vaca.
Denuncian que los Vocales incurrieron en incongruencia, al tergiversar la aplicación del art. 203 relacionado a los arts. 198 y 199 del CPP, al considerar el delito de Estelionato relacionado al uso de instrumento falso en el sentido que el imputado contrajo créditos bancarios con documento privado, siendo que lo hizo con documento público emitido por Derechos Reales, pues para gestionar el crédito no presentó las minutas privadas falsas sino el testimonio; pues se rebajó la pena de manera incongruente e infundamentada, descartando que la edad fuera causal atenuante para reducir sanciones, por lo que incurrieron en falta de fundamentación resultando contraria en cuanto al quantum de la pena respecto al siguiente precedente:
El Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.- Emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal en un proceso penal por el delito de Estafa, en una temática referida al deber de fundamentar el quantum de la pena el Juez o Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada de ejercer el control sobre la fundamentación de la pena; sin embargo, al acreditarse que el Tribunal de apelación no realizó dicha previsión el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”
El precedente resulta similar a la problemática formulada en el caso de autos, por lo que se verificará si resulta contrario o no al Auto de Vista impugnado.
La parte recurrente en apelación restringida denunció que la Sentencia no consideró las agravantes inmersas en las pruebas y en los 17 años de edad de actos dilatorios, siendo que no se tuvo en cuenta la previsión de los arts. 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 44 y 45 del CPP, ya que en ninguna de las atenuantes se apega el comportamiento del imputado, siendo que se aprovechó de la avanzada edad de los querellantes para actuar de manera racista, por cuanto debe considerarse la normativa descrita a los fines de aplicar el quantum de la pena.
Al respecto, el Tribunal de alzada advirtió que: “(…) las razones expuestas (…) para aumentar la pena impuesta (…) no resultan razonables ni objetivos para lograr este cometido; al contrario, tal como se tiene determinado por este Tribunal, de que el Tribunal de instancia incurrió en interpretación errónea del art. 203 del Código Penal, la pena aplicable al acusado debe ser de 3 años de reclusión (…) este tribunal de alzada considera que los motivos que contiene la sentencia para aplicar la pena, son suficientes para analizar la personalidad del autor, las circunstancias en que se cometieron los hechos delictivos, la conducta posterior y precedente del sujeto activo, los móviles que impulsaron al acusado a delinquir, los cuales se tienen ampliamente justificados. Esta fundamentación del inferior, más la consideración del quántum de la pena del delito más grave que se juzgó, estelionato que prevé una sanción penal que va de 1 a 5 años, reiteramos que la pena de 3 años de reclusión (…)”
Del análisis precedente, tal como se manifestó respecto al recurso de casación del imputado, el Tribunal de alzada a los fines de emitir su fallo respecto a la consideración del quantum de la pena, debe dilucidar si las pruebas de cargo y descargo fueron analizadas por el Tribunal de juicio a los fines de determinar si la conducta del imputado resulta correcta o incorrecta a la aplicación sancionativa de alguna conducta desplegada respecto a los delitos endilgados en su contra, pues para que exista congruencia en la resuelta de una causa, debe apreciarse tanto por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada la actividad probatoria desplegada en la fase de juicio, no debiendo pasar por alto la sana crítica, de los juzgadores a los fines de aplicar correctamente la normativa sustantiva sin que existan errores de procedimiento tal como destacó el propio Tribunal de alzada al momento de prever la corrección sancionativa a tres años de reclusión para el imputado acorde al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, actividad que decanta en una correcta aplicación de la normativa nacional vigente; en ese sentido, el Tribunal de alzada debe efectuar un correcto control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a la actividad probatoria desplegada y que esa actividad probatoria se encuentre dentro de los razonamientos lógicos de la mano de la fundamentación y motivación del fallo del Tribunal de juicio, aplicando correctamente la previsión del Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, que dilucida en su doctrina legal aplicable lo siguiente:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
A ese fin se tiene que el recurso de casación en análisis en la misma línea resuelta en el primer recurso de casación de Eladio Hurtado, resulta fundado, a los fines que el Tribunal de alzada dilucide en su deber de Tribunal contralor de logicidad y legalidad de las pruebas descritas, fundamente su decisión otorgando respuesta en sentido de dilucidar si la actividad probatoria de la Sentencia se rige a los parámetros del Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, a los fines de encuadrar un correcto análisis y otorgar respuesta a los fines de acreditar o desacreditar el quantum de la pena si así ameritaría; en ese sentido, el recurso en análisis deviene en fundado.
