III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 007/2022-RA de 01 de febrero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes recursos de casación.
III.1. Recurso de Eladio Hurtado Urgel:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista reconoció que la parte acusadora no demostró los delitos de Falsedad Material e Ideológica, indicando que se falsificaron dos documentos privados, cuestiona que tales conclusiones del Tribunal de Sentencia fueron basadas en conclusiones erróneas y falsa apreciación de las pruebas, tanto documentales como testificales, otorgándoles una validez que no poseen, siendo que las pruebas PD-1 y PD-2 fueron presentadas en simple fotocopia. Reitera que la valoración de las pruebas del Tribunal de Sentencia fue errónea, el recurrente cuestiona su forma de obtención, manifestando que la interpretación de la Sentencia ejecutoriada del proceso ordinario de mejor derecho propietario que adjuntó como prueba de descargo fue erráticamente interpretada como una subrogación de deuda en su perjuicio que además a su criterio demuestra la mala fe de los vendedores; cuestiona también que la Sala Penal Tercera al pronunciar su Auto de Vista incurrió en nulidades al no cuestionar el razonamiento ilógico del Tribunal aquo al expresar que las pruebas documentales merecen fé y valor probatorio. Enuncia como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 3 de septiembre de 2014.
Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en falta de consideración respecto a la valoración de las pruebas introducidas al juicio, menciona dos Sentencias ejecutoriadas que declaran al recurrente como propietario de los inmuebles, juicio donde se demostró la autenticidad de las firmas de los vendedores mediante pericias grafológicas realizadas por orden del Ministerio Público, así mismo las pruebas codificadas: PD.1, PD.1.3, PD1.4, PD1.6, PD1.12, PD1.17 que no fueron tomadas en cuenta ni tampoco valoradas en Sentencia; identifica igualmente las pruebas identificadas: PD1-26, PD-1.28, PD-1.29, PD-1.30, PD-2.1, PD-2.1.2, PD-2.1.3, PD-2.1.4, PD-2.1.5, PD-2.1-5, PD-2.1-7, PD-2-1-10. De los procesos manifestados previamente, los cuales demostrarían que los inmuebles tenían diferente matrícula y tradición diferente rememorando la tradición del primer inmueble comprado a Juana Paniagua de Vargas el cual tenía como propietario de origen a la Cooperativa de Vivienda Guabirá e Ingenio azucarero Guabirá quienes lo transfirieron a Wilson Corrales y éste a su vez a Adalid Castedo, el cual lo transfirió a Juana Paniagua la cual expresa le transfirió al recurrente; aspecto por el cual era falso el argumento que le dejaron sus documentos como garantía y que no se los devolvió; expresa que el Tribunal de Sentencia no valoró estas pruebas, incurrió en omisión de una etapa importante del proceso y componente del debido proceso que constituye la valoración de la prueba de descargo y la emisión de su respectiva motivación.
Manifiesta que las pruebas no fueron valoradas y aunque se judicializaron, no detallaron una explicación para su falta de consideración en Sentencia omisión que dejó pasar el Tribunal ad quem, constituyéndose en una resolución omisa por falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas.
III.3. Recurso de Adalid Castedo Suárez y Yenny Raquel Rivero Vaca.
Argumentan que el Auto de Vista en su punto 8 resulta incongruente e infundado al tergiversar el art. 203 con relación a los arts. 198 y 199 del CP; toda vez, que el Tribunal de apelación al dictar resolución consideró el delito de Estelionato relacionado al uso de instrumento falso en el sentido que el autor de la falsedad contrajo crédito bancario con el documento privado, sino lo hizo con el documento público emitido por Derechos Reales, pues para gestionar el crédito el condenado no presentó las minutas privadas falsas sino el testimonio, por lo que el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea del art. 203 del CP ya que no tomó en cuenta las circunstancias de la comisión del hecho, la edad del acusado, sus antecedentes, las consecuencias del delito, el bien jurídico afectado, la calidad de víctimas, argumentando que el Auto de Vista no fundamenta cuáles son las ventajas del condenado a su favor, puesto que a criterio de los recurrentes el autor conocía a sus víctimas que eran ancianos de la tercera edad, que el fin del delito era sacar los créditos bancarios, que se apropió del título para transferirlos a su nombre, que la edad del condenado era 46 años al inicio del proceso, que realizó acciones dilatorias para quedar impune, aspectos por los cuales el Tribunal ad quem no debió reducir sanción sino aumentar la pena.
Expresan que existe contradicción e incongruencia en la resolución recurrida ya que su benévola determinación favorece al victimador perjudica a los ancianos reduciendo la sanción penal a 3 años. Reclaman que se aplicó erradamente el art. 203 del CP, puesto que el delito que correspondía sancionar en concurso era Estelionato con la sanción penal de 5 años, denunciando que el objeto del Auto de Vista es favorecer al delincuente con una suspensión condicional de la pena enuncia como precedente contradictorio el Auto Supremo 38 de 18 de febrero de 2013 donde se aplicó criterio de que la edad no es un motivo atenuante de sanciones penales, sino los antecedentes conductuales de su vida pasada que signifiquen una notoria contradicción con el hecho delictivo cometido; manifestando finalmente que en la doctrina Jurídica la edad no constituye un motivo atenuante en la sanción penal por tanto el Auto de Vista es infundado e incongruente, expresando igualmente que el imputado es una persona que se valió de su cargo del Comité Cívico para aprovecharse de sus propios vecinos para falsificar documentos de derecho propietario, refiriendo que estos aspectos no debieron ser usados como atenuantes para beneficiarlo por su doloso accionar.
