V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP (descontando los días por feriados de carnaval).
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia que, en apelación restringida, denunció la vulneración al principio de continuidad, referida a una suspensión por un plazo mayor a lo establecido en el art. 334 del CPP, superior a las 16 horas en el desarrollo del juicio, empero el Tribunal de alzada explicando los entendimientos del principio de continuidad concluyó que, el receso declarado está en los parámetros de los arts. 334 y 336 del CPP, que no condice con la realidad de lo acontecido, teniéndose que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta debidamente motivada, incumpliendo lo preceptuado por el art. 124 del CPP.
Al respecto, se tiene que el recurrente no estableció precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
A efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración de sus derechos garantías constitucionales, limitándose a señalar que el Auto de Vista no otorgó una respuesta fundamentada; por lo que, no se puede advertir el hecho generador del defecto al ser una denuncia genérica; asimismo, no explica cómo el supuesto defecto del Auto de Vista tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que, la errónea aplicación del art. 154 del CP, vulnera el principio de tipicidad calificando equivocadamente su accionar como delito, puesto que el Tribunal de apelación se equivocó al realizar una simple relación subjetiva de los hechos, evidenciándose que la denuncia que realizó no fue analizada por el Tribunal de alzada, que incurrió en una fundamentación incompleta que no se sustentan en normas legales específicas, al no nombrar las pruebas ni fundamentar qué pruebas demuestra su culpabilidad dolosa, limitándose a transcribir parte de la Sentencia sin dar una explicación del porqué se considera que incumplió sus deberes. inobservando lo establecido en el Auto Supremo 466/2014 de 17 de septiembre.
Al respecto, se tiene que, si bien la recurrente ha invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 466/2014 de 17 de septiembre; sin embargo, omite su obligación de precisar de forma clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.
Ahora bien, ante la denuncia de violación al principio de tipicidad, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible.
