V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 de marzo del mismo año, conforme se advierte en el certificado de envío a través del buzón judicial a fs. 289; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En los motivos primero, segundo y tercero de casación, la recurrente expuso argumentos generales, es decir, no precisó cuáles son los fundamentos del Tribunal de apelación que en su criterio carecen de fundamentación y motivación, limitándose a señalar que esa instancia no explicó las razones por las cuales los defectos encontrados en la Sentencia sólo podrían ser remediados con la nulidad; así, los señalamientos de que el Auto de Vista confutado violenta el debido proceso, por carente fundamentación; que los reclamos de su apelación restringida (relacionados a los establecidos en el art. 370. 5 y 6 del CPP) no hubieran sido atendidos; y, que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Por tales razones, lo contenido en el memorial de casación objeto de análisis, constituye una errónea proposición jurídica del recurso de casación, la impugnante, no logró relacionar los hechos que debieron exponer de forma clara con los precedentes invocados, estableciendo en primer lugar la situación similar entre los hechos que debió exponer con los hechos que dieron lugar a la doctrina legal establecida en los precedentes citados; no siendo suficiente que la recurrente cite y transcriba los fallos invocados. Asimismo, si bien alegó la vulneración de derechos como el debido proceso en su componente de fundamentación, al no haber precisado los argumentos del Tribunal de apelación que causan esas supuestas vulneraciones, no cumple los requisitos establecidos por este Tribunal, para admitir el recurso planteado vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización.
En relación a los AASS, si bien la recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios, y extrae partes que consideró pertinentes, no cumple con la carga recursiva de explicar en términos precisos cuál la contradicción de los citados fallos con el Auto de Vista impugnado, siendo genéricos los argumentos vertidos. Por lo que dichos AASS no pueden ser objeto de análisis en el fondo.
En cuanto a las SSCC 1523/04, 537/04, 682/04, 2141/2012 de 8 de noviembre y 0788/2010-R de 2 de agosto; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
